ATS, 19 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. 19/

Fecha del auto: 19/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2279/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2279/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. 19/

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 19 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de don Victoriano y doña Esther presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 396/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 582/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Llanes.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2017 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el presente rollo, el procurador don Víctor García Tames presentó escrito en nombre y representación de don Victoriano y doña Esther , personándose en calidad de parte recurrente. La parte recurrida no se ha personado.

CUARTO

Por providencia de 8 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

QUINTO

Mediante escrito de 28 de mayo de 2019, parte recurrente mostró su oposición a las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción reivindicatoria. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, y esta no excede de 600.000 euros, por lo que la sentencia accede a la casación por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En concreto, la parte demandante y apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional.

El recurso contiene un único motivo que se funda en la infracción de la doctrina jurisprudencial que, en relación con el art. 384 CC , declara que la acción de deslinde no será viable cuando los inmuebles se encuentren perfectamente identificados. Según el recurso, la sentencia recurrida desestima la demanda por no haberse ejercitado previamente la acción de deslinde, cuando, a la vista de las conclusiones elaboradas por el perito, las fincas invadidas por los demandados están perfectamente identificadas, y dichas conclusiones no han sido desvirtuadas por ninguna prueba de la parte contraria.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3 .º y 4.º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ) por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida.

Constituye doctrina constante de esta sala, plasmada en innumerables sentencias y autos de inadmisión, que el régimen de recursos extraordinarios fijado en la LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, de manera que el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados.

En su virtud, no solo no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sea aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas, sino que son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida. Es imprescindible, para que pueda admitirse el recurso de casación, que en su planteamiento la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva, aplicable a la controversia, y al margen del juicio fáctico, esto es, desde la misma contemplación de los hechos que tiene reflejo en la sentencia recurrida y no desde su propia valoración.

Esta exigencia de respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, en cuanto exigible en cualquier modalidad de recurso de casación, también rige en los casos, como el presente, en que el recurso de casación debe encauzarse justificando la existencia de interés casacional en cualquiera de sus modalidades.

En el presente caso, de la fundamentación sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada, en relación con la jurisprudencia aplicable al caso que se denuncia como infringida, se observa que el recurrente solo pretende someter a revisión los hechos declarados probados al no estar conforme con la conclusión de la sentencia recurrida de que hay confusión de linderos que impide la perfecta identificación de parte de la finca objeto de reivindicación, en un intento de convertir el recurso de casación en una tercera instancia donde se revise toda la valoración probatoria.

De esta forma, la doctrina que alega como infringida discurre al margen de los hechos probados y de la razón decisoria que en estos se sustenta, suscitando un interés artificioso y, por ende, inexistente.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos, y aunque en el orden jurisdiccional civil no es necesario que la sentencia contenga un detallado relato de hechos probados, en la motivación de la sentencia recurrida se recogen los hechos que le sirven de fundamento y el tribunal estima probados.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por don Victoriano y doña Esther contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 396/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 582/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Llanes; con pérdida del depósito constituido.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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