ATS, 19 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 297/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 297/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 19 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pio presentó escrito de interposición de casación contra la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 104/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 450/2016 de Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ribeira.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal se han personado el procurador D. Javier Álvarez Díez, en nombre y representación de D. Pio , como parte recurrente, y el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Romeo , como parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de 24 de abril de 2019 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha expuesto las razones por las que entiende que el recurso debe ser admitido.

El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que procede la inadmisión del recurso al concurrir las causas de inadmisión que han sido puestas de manifiesto.

La representación procesal de la parte recurrida ha expuesto las razones por la que solicita la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para esta resolución los siguientes:

  1. La sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso de casación ha sido dictada, en segunda instancia, en un proceso sobre protección de derechos al honor, promovido por quien ahora es parte recurrente en casación.

  2. La pretensión del demandante se basó en unas declaraciones efectuadas a la prensa por el demandado, hoy parte recurrida, como dirección general de la administración local de una comunidad autónoma, en las que comunicaba la remisión a la fiscalía de un expediente por si la actuación desarrolla por el demandante, como secretario de un concejo, fuera constitutiva del delito de usurpación de funciones.

  3. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Declaró esta sentencia que la controversia se situaba en el marco de la confrontación del derecho al honor con los derechos de libertad de expresión y comunicación, que los hechos sobre los que se informó a la prensa tiene interés público pues se refieren a un asunto de relevancia pública por afectar al funcionamiento de una institución pública, el hecho sobre el que se informó es veraz y consistió en la remisión a fiscalía de un expediente que, además, no fue archivado de plano sino que en fiscalía se realizaron actuaciones, la forma de enfocar una noticia corresponde a quien la redacta y no puede atribuirse a quien realiza las manifestaciones, no se ha acreditado el ánimo injurioso de la actuación del demandado; la conducta que el demandante atribuye el demandado excede del ámbito de este proceso, ya que buena parte de sus reclamaciones se refieren a problemas relativos al nombramiento de secretario que deben ventilarse en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.

  4. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación del demandante y confirmó íntegramente la de primera instancia. En esta sentencia se declaró, en lo esencial, que: i) el litigio se enmarca en hechos de relevancia pública, como es el nombramiento del demandante como secretario provisional de un concejo, con afectación de los acuerdos del órgano de gobierno y administración, en el marco de un desacuerdo entre el ayuntamiento y la Xunta, de naturaleza pública que trascendió a la prensa; ii) el demandado actuó en ejercicio de su derecho a informar y solo informó de la remisión a fiscalía de un expediente por si la actuación del demandante fueran constitutiva del delito de usurpación de funciones, no realizó ninguna otra manifestación; iii) fiscalía inicio diligencias que fueron archivadas, si bien se constató la existencia de irregularidades; iv) la denuncia ante autoridad competente, como es la fiscalía, no se puede considerar intromisión ilegítima; v) de la documental no puede descartarse la falta de apoyatura para formular esa denuncia, de manera que no se ha acreditado que el proceso penal se promoviera para perjudicar al demandante; vi) no hay imputación de hechos falsos, ni calumniosos, sino una exposición objetiva de unos hechos que, en principio merecieron la atención de la fiscalía aunque después se archivase; vii) el demandante no ha acreditado haber interpuesto querella por denuncia falsa, ni en fiscalía se dedujo testimonio para iniciar actuaciones a este respecto.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula en su modalidad de existencia de interés casacional, según se indica en el encabezamiento del escrito de interposición; este se divide en dos apartados, titulados "CUESTIONES DE ÍNDOLE PROCESAL" y "CUESTIONES DE ÍNDOLE SUSTANTIVO", divididos a en distintos subapartados que, a su vez, se dividen en otros subapartados y puntos. En el apartado "CUESTIONES DE ÍNDOLE SUSTANTIVO", se distinguen los siguientes puntos: I. Conclusión-Resumen; II. La técnica de la ponderación; III. Infracción de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (5 sentencias que se citan); en este último apartado se hace referencia a cinco sentencias de esta sala que sirven al recurrente como apoyo para plantear que la actuación del demandado, al haber imputado al demandante un delito de usurpación de funciones, es igual o más grave que las conductas referida en las sentencias que se citan, como vulneradoras del derecho al honor en aquellos casos.

TERCERO

El recurso de casación así planteado incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. El escrito de interposición no cumple con los requisitos de encabezamiento, y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación.

    Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( arts. 471 y 481 de la LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso. Debe evitarse formular submotivos, así como estructurar el recurso como si de un escrito de alegaciones se tratase. En todo caso, ha de existir una correlación lógica entre lo expuesto en el encabezamiento, y el contenido del cuerpo del motivo.

    Es jurisprudencia consolidada, por todas la STS 398/2018 de 26 de junio , la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

    Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.

    El escrito de recurso incumple estas exigencias. Además de que no se identifica adecuadamente el supuesto de los tres previstos en el art. 477.2 LEC , que permita el acceso al recurso, que es el del ordinal 1.ª del art. 477.2 LEC , y no el del ordinal 3.ª ( ATS de 25 de abril de 2018, rec. 4654/2017 ), se desarrolla como un escrito de alegaciones más propio de la instancia que de un recurso de casación, sin formulación de un motivo o motivos en los que se denuncie el precepto legal infringido, con reproducción, incluso, del recurso de apelación.

  2. La causa de inadmisión de carencia de fundamento porque el recurrente no ha puesto de manifiesto que el juicio de ponderación efectuado por la sentencia recurrida no se ajuste a los criterios de esta sala.

    La sentencia recurrida ha tenido en cuenta los criterios de esta sala para ponderar en concreto los derechos en conflicto (entre otras, STS de 25 de marzo de 2013, rec. 838/2010 ), y ha tomado como elementos la relevancia pública de los hechos, el marco en el que se desarrollaron, las estrictas manifestaciones del demandado y su veracidad, y también que el demandante no ha formulado querella por denuncia falsa ni se han abierto diligencias al respecto en fiscalía. Sin embargo, el recurrente, se limita a citar una serie de sentencias de la sala y a manifestar que en su caso las expresiones del demandado fueron como mínimo igual de graves, si no más graves que las apreciadas en dichas sentencias. La impugnación del juicio de ponderación de los derechos en conflicto no puede eludir el contexto y circunstancias concurrentes que ha tomado en consideración la sentencia recurrida.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 LEC y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer al recurrente las costas del recurso.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de procesal de D. Pio contra la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 104/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 450/2016 de Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ribeira.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer al recurrente las costas del recurso, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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