ATS, 19 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2342/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 2342/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 19 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 581/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 84/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2017 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, se personó en concepto de parte recurrente. El procurador don Antonio Rodríguez Nadal presentó escrito en nombre y representación de don Alexander , personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 8 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 27 de mayo de 2019, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos. La parte recurrida, por escrito de la misma fecha, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto por la parte codemandada apelante contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria. El demandante, con fundamento en la Ley 57/1968 y sobre la base de las pólizas colectivas concertadas por la promotora con la demandada, reclama la devolución de las cantidades anticipadas en su día para la compra de una vivienda de la promoción que la mercantil vendedora, Herrada del Tollo, S.L., pretendía construir en la localidad de Jumilla, denominada Residencial Santa Ana.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana (en adelante, SGRCV) ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene tres motivos.

El motivo primero se funda en la infracción de la doctrina jurisprudencial que establece que no resulta de aplicación la Ley 57/1968 cuando la vivienda ha sido adquirida con ánimo especulativo o de inversión, establecida en las sentencias 675/2016, de 16 de noviembre , 360/2016, de 1 de junio , y 420/2016, de 24 de junio .

En el motivo segundo se alega la oposición a la doctrina jurisprudencial que establece, según la recurrente, que, ante la falta de aval individual y aun existiendo línea de avales, la entidad aseguradora de los anticipos debe responder frente a los compradores de viviendas únicamente por las cantidades que fueron depositadas en sus cuentas o sobre las que tuvo capacidad de control.

Cita las sentencias 675/2016, de 16 de noviembre , 436/2016, de 29 de junio , 142/2016, de 9 de marzo , 733/2015, de 21 de diciembre , y 426/2015, de 16 de enero .

El motivo tercero se funda en la infracción de los arts. 1 , 2 y 3 Ley 57/1968 y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo fijada en la sentencia del Pleno 322/2015, de 23 de septiembre .

Según el recurso, la sentencia recurrida obvia las cuestiones fácticas inherentes al caso de autos, que difieren de las tenidas en consideración por el Tribunal Supremo en dicha sentencia del Pleno. En el presente caso los compradores nunca confiaron en que la SGRCV avalara sus anticipos, y uno de los motivos fundamentales que llevó a la sentencia del Pleno a desestimar el recurso de casación interpuesto por SGRCV fue la entrega de la póliza de afianzamiento, de forma que se les hizo creer que sus entregas a cuenta estarían garantizadas.

TERCERO

El recurso de casación no debe ser admitido, al incurrir en las causas de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ) y de inexistencia de interés casacional a la vista de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.ª LEC , en relación con el art. 477.2.3.º LEC ).

  1. Los motivos primero y segundo incurren en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

    Conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". Como se afirma en la sentencia 399/2017, de 27 de junio :

    "[...]Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara[...]".

    De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la justificación del interés casacional no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril , 338/2017, de 30 de mayo , y 380/2017, de 14 de junio ).

    En el presente supuesto, en el motivo primero, el recurrente se limita a hacer referencia a una ley sin mayores precisiones, esto es, sin especificar qué norma o normas en concreto de esa ley serían las infringidas. Y en el motivo segundo en ningún momento se identifica la norma jurídica supuestamente infringida.

    Lo razonado es suficiente para la inadmisión de los motivos, pero, además el interés casacional sería inexistente por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    i) Así, en lo que respecta al motivo primero, la Audiencia razona que no está acreditado que el demandante fuera inversor o promotor; el demandante se encontraba en situación de desempleo y adquirió el inmueble al ser el lugar de situación de la vivienda beneficiosa para su hijo, dada la enfermedad que padece (asmas, según la sentencia de primera instancia).

    Además, en el motivo se planean cuestiones, como la referida a la carga de la prueba, ajenas al recurso de casación.

    ii) Y, en relación con el motivo segundo, la razón por la que la sentencia recurrida condena a la SGRCV es por la existencia de una póliza de afianzamiento suscrita por ella para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores.

    Por otro lado, la sentencia recurrida considera acreditada la entrega de las cantidades reclamadas y en ningún momento afirma que los pagos a cuenta se hicieran al margen del contrato.

    Conviene recordar lo dicho por la sala en dicha sentencia del Pleno 322/2015 :

    "[...]Por ello podemos entender en estos casos que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva[...]".

    La sentencia 436/2016, de 29 de junio de 2016 , analiza la responsabilidad de la entidad bancaria avalista, en la que el promotor tenía abierta la cuenta especial exigida por dicha ley, por los anticipos entregados en efectivo por el comprador al promotor-vendedor, respecto de aquellas cantidades no ingresadas por este en la cuenta especial, algunas hechas al margen del contrato.

    Como recuerda, entre otras, la sentencia 675/2016, de 16 de noviembre , lo que excluye la jurisprudencia es la responsabilidad tanto de la entidad bancaria receptora de cantidades anticipadas como de la entidad avalista cuando los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria o de la entidad avalista, pero no de aquellas cantidades anticipadas que sí tuvo la posibilidad de conocer ( sentencias 420/2016, de 24 de junio , y 436/2016, de 29 de junio ).

    Y, en el presente caso, como se ha expuesto, de la base fáctica de la sentencia recurrida no se deduce que las entregas fueran al margen del contrato de compraventa de vivienda en construcción.

  2. En el motivo tercero el interés casacional es inexistente a la vista de la razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.ª LEC , en relación con el art. 477.2.3.º LEC ). El fundamento que determina la responsabilidad de la recurrente, según la sentencia del Pleno, deriva de la existencia de una póliza de afianzamiento en virtud de la cual se avalan las cantidades anticipadas por los compradores, no porque la SGRCV les hubiera hecho creer que sus entregas a cuenta estarían garantizadas.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Únicamente precisar que no cabe, como pretende la recurrente, interpretar las cuestiones que son objeto del presente recurso por las modificaciones introducidas por el legislador tras la Ley 20/2015, de 14 de julio. Una cuestión es la modificación de la realidad social y otra distinta es que se pretende la aplicación retroactiva de la norma. Además, dicha norma, que ya había sido publicada cuando se dictó la sentencia del Pleno, estaba en vigor cuando la sala ha reiterado su doctrina, entre otras, en las sentencias 272/2016, de 22 de abril , 626/2016, de 24 de octubre , 739/2016, de 21 de diciembre , y 420/2017, de 4 de julio , en relación con la compraventa de viviendas regidas por la Ley 57/1968.

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana contra la sentencia dictada con fecha 29 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 581/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 84/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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