ATS, 19 de Junio de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Junio 2019 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/06/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2487/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BIZKAIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: SGG/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 2487/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 19 de junio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de Fonexión Spain S.A. presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta) de fecha 31 de marzo de 2017, en el rollo de apelación núm. 613/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal núm. 90/2016, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª Olga Rodríguez Herranz, en representación de Fonexión Spain S.A. presentó escrito de fecha 25 de mayo de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.
La procuradora D.ª Ana María Espinosa Troyano en representación de BBVA S.A. presentó escrito de fecha 30 de junio de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 8 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.
La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 27 de mayo de 2019. La parte recurrida formuló sus alegaciones en escrito de fecha 13 de mayo de 2019, en el que se mostraba favorable a las causas de inadmisión manifestadas.
La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal de incumplimiento e interpretación de convenio, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.
La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación y revocó en parte la resolución recurrida. Así se consideró que, conforme la interpretación del convenio, no puede estimarse que la entidad bancaria hubiera renunciado al cobro de su crédito en los términos convenidos, porque existía una cuenta corriente utilizada por la concursada, por lo que se estima cumplidos los requisitos estipulados, para proceder al pago. Por lo tanto, la sociedad convenida y recurrida deberá efectuar el pago en el plazo de un mes.
El recurso se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por razón de interés casacional y se articula en un único motivo.
El motivo incurre en causa de inadmisión por no ser recurrible la sentencia, al tratarse de una resolución irrecurrible conforme a lo previsto en los artículos 197.4 y 197.7.º de la Ley Concursal ( artículo 483.2.1.º LEC ).
El auto de esta sala de fecha 12 de julio de 2017 (rec. 1062/2015 ), aborda la cuestión en los siguientes términos.
"En efecto, la ley concursal tiene normas específicas para el acceso al Tribunal Supremo. De conformidad con su artículo 197.7 : "Cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta".
Las materias que no acceden a recursos extraordinarios se definen por exclusión: parte de las cuestiones previstas en la sección primera- declaración de concurso, las medidas cautelares, resolución final de la fase común- son irrecurribles. Lo son- siempre que adopten forma de sentencia-, las relativas a la conclusión del concurso. Sin embargo, están excluidas las materias relativas a la sección segunda, muy significativamente todas las cuestiones relativas a la recusación de la administración concursal ( ATS 8.11.16, recurso 2044/2014 ), o cese de administrador concursal ( ATS 30-9-15, recurso 178/2015 ). La rendición de cuentas es, por tanto, como materia perteneciente a la sección segunda, una materia excluida del acceso a los recursos extraordinarios".
En el caso que nos ocupa, ha recaído sentencia en segunda instancia en un procedimiento de incidente concursal relativa al convenio; en concreto la parte recurrente y demandante BBVA S.A. solicitó que la concursada no ha abonado el 50% de su crédito ordinario y subordinado reconocido en la lista de acreedores contabilizada la quita, en los plazos e importes recogidos en el convenio y que la entidad acreedora no ha renunciado al cobro de sus créditos, y por ello solicita la interpretación de la cláusula sexta del convenio de acreedores,
El art. 197.7 LC determina que serán recurribles en casación las sentencias "relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio". En el presente caso, la resolución recurrida no es encuadrable en dicha categoría, ya que no se trata de dilucidar - y precisamente no se solicita- si ha existido un incumplimiento por la convenida y concursada, sino que la entidad acreedora reclama el abono de un crédito reconocido en el convenio, sobre la base de defender una determinada interpretación de una cláusula del propio convenio, que ella misma podría haber incumplido, no la sociedad concursada. El hecho de que la resolución recurrida conecte con el convenio, pues se solicita una interpretación de una de sus cláusulas, no es equivalente a una acción relativa al cumplimiento o no del convenio conforme los arts. 139 y 140 LC - ajenos al presente procedimiento-, de los que resultaría una resolución susceptible de ser recurrida. Por lo tanto, la resolución que rechaza la demanda no puede estimarse amparada por el art. 197.7 LC , por lo que no cabe formular recurso de casación contra la misma.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en la causa de inadmisión expuesta, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta. Tampoco son atendibles los razonamientos de la recurrente sobre la admisibilidad del recurso, al aludir a que la Audiencia Provincial así lo habría dispuesto en la resolución recurrida, por cuanto es a través de este auto el que se resuelve sobre la pertinencia de la admisibilidad del recurso formulado.
En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , en tanto que se han presentado alegaciones por la parte recurrida, procede acordar la imposición de costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fonexión Spain S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta) de fecha 31 de marzo de 2017, en el rollo de apelación núm. 613/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal núm. 90/2016, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.