STSJ Aragón 229/2019, 18 de Junio de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 229/2019 |
Fecha | 18 Junio 2019 |
S E N T E N C I A Nº 000229/2019
En Zaragoza a 18 de junio de 2019, habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:
Presidente.
D. JUAN CARLOS ZAPATA HÃ?JAR, ponente de esta resolución.
Magistrados.
D. Jesús María Arias Juana
D. Juan José Carbonero Redondo.
Partes del recurso
Recurrentes Congregación de las Hijas de la Pasión de Jesucristo y María Dolorosa y AMPA del Colegio "Virgen de Guadalupe" representados por la Procuradora Dª. Vanesa Marco Budé y defendido por el Letrado D. Jesús Esteban Lacruz Mantecón
Demandado el Departamento de Educación, Universidad, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos D. Alberto Gimeno López.
Actuación recurrida.
Orden ECD 615/2017 de 15 de mayo de la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte por la que se resuelven los expedientes de renovación del Centro, entre otros del Colegio Virgen de Guadalupe a partir del curso académico 2017/2018.
Procedimiento.
Interposición del recurso el 16 de mayo de 2017.
Demanda el 12 de diciembre de 2017.
Contestación a la demanda el 12 de enero de 2018.
Conclusiones de la parte actora el 6 de marzo de 2018
Conclusiones de la Administración demandada el 27 de marzo de 2019.
De conformidad con el plan de actuación aprobado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 16 de mayo de 2019, se nombró nuevo ponente y se señaló para votación y fallo el 6 de junio de 2019 tras el cual quedaron los autos conclusos y vistos para Sentencia.
Cuantía.
Indeterminada.
Pretensiones de la parte recurrente.
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Estimación de la demanda y Nulidad del acto recurrido.
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Reconocimiento situación jurídica individualizada, consistente en que se declare el derecho de la recurrente a la renovación del concierto de un aula en primer curso de educación infantil ordenando la renovación del concierto por existir los requisitos materiales y legales precioso para tal renovación.
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Imposición de las costas del recurso a la Administración.
Resumen de los motivos de impugnación del acto recurrido.
1) Se publicó la Orden ECD/1952/2016 de 27 de diciembre, para acceso, renovación y modificación de los conciertos educativos, para el curso académico 2017 /2018. El centro desde el año 2013, tiene concertada la educación infantil segundo ciclo, con una sola unidad.
Se fijó por el Director General de Planificación y Formación Profesional el 2 de febrero de 2017, la relación media de alumnos/profesores de unidad escolares a que hace referencia el art. 16 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos para el municipio de Zaragoza en 22,13. Esta resolución está impugnada en este Tribunal (PO 146/2017), la base de la impugnación es que esta ratio está calculada sobre el numero de alumnos matriculados en centros públicos y privados y no solo en centros públicos como dice la norma.
Se convoca el procedimiento de escolarización de alumnos el 22 de marzo de 2017 y el centro presenta vacantes en todas las unidades incluidas primero de infantil.
El 6 de abril de 2017, se carga en el sistema GIR de la Dirección Provincial las vacantes del procedimiento, no incluyéndose ofertas en primero de infantil en el Centro recurrente. Se interpone recurso contra esta decisión y se adopta medida cautelar, consistente en la participación del Colegio en el proceso de escolarización.
Tras la solicitud expresa de ampliación del expediente consta informe de la Inspectora de Educación de 21 de febrero de 2017, en la que se emite informe favorable al concierto en Educación Primaria.
El centro tenía matriculados en Segundo ciclo de Educación infantil el 1 de marzo de 2017, 66 alumnos para 3 unidades, lo que determinaba una ratio de 22.
Según el acta de la Comisión de Conciertos educativos de 27 de febrero de 2017 y propuesta de renovación, se deniega el aula de infantil de Segundo Ciclo de Educación Infantil para el centro recurrente, por que no cumple la relación media alumnos/profesor del art. 16 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos.
El 5 de abril de 2017 se notifica la propuesta en la que se deniega la renovación en resolución provisional por incumplimiento de la Base primera a) de la Orden ECD/1952/2017 falta de consignación presupuestaria e incumplimiento de la Base Primera d) y f) por falta de escolarización de alumnos con necesidades especiales por no cumplir la ratio prevista en el curso 2016/2017. y no cumplir satisfacciones de escolarización.
Finalmente se dicta la Orden recurrida de 15 de mayo de 2017, en la que se deniega el concierto del aula de infantil, por incumplimiento de las bases d) falta de escolarización de alumnos con necesidades especiales y f) falta de cumplimiento de la ratio alumno/profesor. y h) no necesidad de escolarización. En la resolución definitiva se dice que el número de solicitudes de infantil, siempre ha sido inferior a la dispuesta en el art. 16 del Reglamento de Normas Básicas de Conciertos Educativos .
2) No se ha cumplido el derecho a la renovación del concierto de conformidad a lo dispuesto en el art. 43 del R.D. 2377/1985, dado que no habían cambiado las circunstancias existentes desde el momento de su concesión.
4) La falta de renovación del concierto ha incumplido los plazos esenciales que debe respetar para proceder a la renovación. La solicitud fue de enero de 2017, la comisión se reunió en febrero de 2017 y se resuelve en mayo de 2017. Y además lo hace variando el número de alumnos a tener en cuenta para considerar cumplido la ratio alumnos/ profesor del art. 16 de las normas básicas. Carece de informe del Servicio Provincial tal y como es exigible en las base cuarta 2), Quinta 19 y Séptima 1) del consta en el Anexo de la Orden de convocatoria. El único informe que consta (folio 35 de la ampliación) es favorable.
5) En cualquier caso cumple la relación media de alumnos/profesores y no se ha probado la falta de necesidad de escolarización.
6) No puede cumplir con la ratio que se indica por alumnos con necesidades especiales, pues no depende del Centro, la solicitud y remisión.
Pretensiones de la Administración demandada.
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Desestimación de la demanda y confirmación del acto recurrido.
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Imposición de costas al recurrente.
Resumen de los motivos de oposición al recurso.
1) Para la Administración existe suficiente motivación, pues ha conocido los motivos por los que se les ha denegado el concierto.
2) En cuanto a la falta de informe del Servicio Provincial ha venido subsanado por el informe aportado con la contestación a la demanda.
3) En cualquier caso de conformidad a lo dispuesto en los arts. 116, en relación con el art. 109 de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación, en la zona existen numerosos centros tanto públicos, como privados concertados lo que impide considerar que haya necesidad de escolarización, pues la necesidad social está suficientemente cubierta.
La falta de motivación del acto recurrido.
Este Tribunal ya se ha pronunciado con anterioridad (STSJ de Aragón de 22 de febrero de 2017 - PO 180/2015) con cita de dos Sentencias del Tribunal Supremo que ante situaciones análogas a la presente, declaran que la denegación o falta de renovación del concierto justificada por la expresión "no existe necesidad de escolarización", sin más prueba, informe o justificación en la que basarse es contraria a derecho y debe de procederse a su anulación.
En las dos Sentencias de 25 de septiembre de 2012 y de 19 de febrero de 2013 el Tribunal Supremo dice:
"Esta Sala y Sección en aquellos supuestos en que la Administración educativa deniega o no renueva conciertos educativos a centros docentes que así lo solicitan, exige que aquélla justifique mediante razones concretas, explícitas y suficientemente motivadas y acreditadas, que no concurren los requisitos precisos para su concesión o renovación -inexistencia de necesidades de escolarización que el centro pueda satisfacer o insuficiencia de crédito presupuestario que lo haga imposible- sin que baste acudir para denegarlo a fórmulas estereotipadas o juicios de valor carentes de todo sustento para denegar el concierto o no acceder a su renovación. Así resulta con toda evidencia de las sentencias citadas más arriba en el fundamento de derecho segundo, y también de otras más recientes como las dos de 18 de enero de 2.010 (recursos de casación 392/2.006 y 3.638/2.007 ) y la de 20 de enero de 2.010 (recurso de casación 6.942/2.005 ). E incluso de la de 28 de enero de 2.010 (recurso de casación 5.731/2.007) que cita la sentencia recurrida, y que se resolvió conjuntamente con la de 27 de enero de ese mismo año, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina 18/2.009. Estas dos últimas sentencias comparten un razonamiento final lo suficientemente expresivo sobre la necesidad de profundizar en los motivos de la denegación y justificar su concurrencia. Para justificar en ambos casos la estimación del recurso por ser insuficiente la motivación de la resolución denegatoria dicen una y otra que "es suficiente con afirmar que ni la resolución recurrida de la Consejería de Educación de la Junta de Galicia ni la Sentencia de instancia ofrecieron razones suficientes que justificasen la modificación del convenio vigente y que condujeran a reducir en una las unidades de primaria concertadas con anterioridad. Ni se acreditó que las necesidades escolares de la zona estuvieran suficientemente cubiertas ni que el centro no cumpliera con la ratio alumnos/profesor que le era...
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