SAP Barcelona 330/2019, 14 de Junio de 2019

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2019:6904
Número de Recurso458/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución330/2019
Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120160001056

Recurso de apelación 458/2018 -C

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Arenys de Mar

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 129/2016

Parte recurrente/Solicitante: Jose Manuel

Procurador/a: ANTONI PRAT SOLER

Abogado/a: XAVIER MASCLANS TOBEÑA

Parte recurrida: COFIDIS SA

Procurador/a: FRANCESC D¿ASIS MESTRES COLL

Abogado/a: MARA PUGA JODAR

SENTENCIA Nº 330/2019

Magistrada: Asuncion Claret Castany

Barcelona, 14 de junio de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 11 de junio de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 129/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Arenys de Mar a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a ANTONI PRAT SOLER, en nombre y representación de Jose Manuel contra la Sentencia Nº 150/2017 de fecha 27/07/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a FRANCESC D'ASIS MESTRES COLL, en nombre y representación de COFIDIS SA.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo la demanda interpuesta por COFIDIS SA contra Jose Manuel y en consecuencia, condeno a éste último a pagar a la primera la suma de TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO EUROS MÁS NOVENTA Y SIETE

CÉNTIMOS DE EURO (3.124,97 €), más el interés legal devengado por el principal adeudado desde la fecha de interposición de la demanda de procedimiento monitorio hasta la fecha de la presente resolución, a partir del cual se devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago.

Cada parte abonará las costas causada a su instancia y las comunes por mitad."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia en el juicio verbal derivado del monitorio instado por COFIDIS SA en reclamación del saldo deudor derivado del contrato de línea de crédito denominado" Direct Cash" suscrito por el demandado D. Jose Manuel al que condena a pagar la suma reclamada de importe 3.124,97€ al desestimar la oposición del demandado basado en la existencia del contrato de seguro en el supuesto de desempleo del deudor que si bien fue contratado y quiso hacer uso del mismo al quedar en desempleo pues aun conocido el siniestro o la cobertura por COFIDIS le fue requerido el envió de determinada documentación -que no fue enviada pro el demandado a COFIDIS- a f‌in de hacer efectiva la cobertura en su día contratada no pudiendo ni la actora ni la aseguradora analizar si el demandado cumplía con los requisitos para la efectividad de la cobertura por lo que al margen de dicha situación de desempleo no se pudo analizar si podía benef‌iciarse del seguro se alza el recurrente interesando la revocación en base a una error en la valoración de la prueba pues no tuvo a su disposición la póliza de seguro siendo además consumidor no siendo a el trasladable la prueba que era exigible a la actora f‌inanciera siendo insuf‌iciente la información recibida, lo que obliga solidariamente a COFIDIS y aseguradora.

SEGUNDO

Sin desconocer la condición de consumidor del demandado y que ha quedado consentido que contrató con COFIDIS no solo una línea de crédito sino también un seguro denominado "direct cash" así como se quedo en situación de desempleo - siendo una de las coberturas de la póliza- comunicando a la aseguradora dicha circunstancia en septiembre de 2013 y remitiéndole justif‌icante de desempleo y certif‌icación del SERVICIO PUBLICO DE OCUPACION ESTATAL con arreglo al cual no cobraba prestación alguna de subsidio por desempleo, no es menos cierto tampoco que tras la remisión de la comunicación pro el acreditado -asegurado a COFIDIS esta le remitió comunicación poniendo en su conocimiento que para hacer efectivo el seguro por la contingencia de cobertura por desempleo debía remitirle la documentación que consta al folio 27 de las actuaciones sin que conste probado que el asegurado le enviara dicha documentación a COFIDS a f‌in de analizar si quedaba cubierto con el seguro contratado, pues no consta aseverado lo hiciere a tenor de la prueba practicada.

Cabe señalar prima facie que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en cuanto se ref‌iere a que posición litigante - actor o demandado - corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982 EDJ 1982/2254, 7 de junio de 1982, 31 de octubre de 1983, 15 de febrero de 1985 EDJ 1985/7166, 15 de septiembre de 1985, 7 de enero de 1986, 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665, 10 de junio de 1986 EDJ 1986/3972, 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665, 18 de mayo de 1988, 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991, entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suf‌iciente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982 EDJ 1982/7402, 19 de mayo de 1987 EDJ 1987/3896, 5 de octubre de 1988 EDJ 1988/7708 que "la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable, por consiguiente, cuando... la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito". Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 EDJ 1996/903 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil EDL 1889/1, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de...

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