SAN, 10 de Junio de 2019

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2019:2259
Número de Recurso709/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000709 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05250/2017

Demandante: Dª Luz

Procurador: D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Demandado: ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a diez de junio de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo número 709/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Dª Luz representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 junio 2017 en materia de derivación de responsabilidad solidaria; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Dª Luz representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 junio 2017.

SEGUNDO

Por decreto de fecha 3 octubre 2017 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Por providencia de 5 junio 2018 se f‌ijó la cuantía del presente procedimiento en 1.074.996'43€.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 5 marzo 2019 se acordó como diligencia f‌inal la solicitud al TEAR Madrid la aportación del certif‌icado acreditativo del acuse de recibo de entrada de la resolución TEAR en la of‌icina del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. Una vez que se llevó a cabo dicha diligencia f‌inal de su resultado se dio traslado a las partes y en providencia de 7 mayo 2019 se volvió a señalar para deliberación del presente recurso el día 4 junio 2019.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente, Dª Luz interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 29 junio 2017 que se basa en los hechos siguientes: El 30 mayo 2013, la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Madrid dictó acuerdo por el que la declaraba responsable solidario de las deudas tributarias de la entidad ANCA CORPORATE SL, en base al art. 42.2.a LGT con un alcance de

1.007.814'74€, Impuesto de Sociedades 2004, 2005 y 2006 y sanción; Retención ingresos a cuenta de capital mobiliario y sanción 2007. No consta la suspensión cautelar de las liquidaciones NUM000 y NUM001 y si consta la suspensión de las liquidaciones NUM002 relativa a la sanción de la Retención ingresos a cuenta de capital mobiliario y NUM003 . El plazo voluntario de pago vencía el 5 julio 2013.

Contra el acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR Madrid, que fue estimada en resolución de 28 octubre 2014 en donde se destaca que los administradores solidarios de la entidad Anca Corporate acordaron y procedieron al pago de un dividendo a cuenta por importe de 107.500.107'45€ los días 3 y 23 enero 2007 y considera en su resolución que no está suf‌icientemente acreditada la necesaria concurrencia del elemento subjetivo en la conducta del actor para que proceda la declaración de responsabilidad solidaria.

Contra esta resolución estimatoria notif‌icada el 4 marzo 2015, se interpuso recurso de alzada ante el TEAC por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. El TEAC dictó resolución estimatoria en fecha 29 junio 2017 y contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda expone que la actora ostentaba el 1% de ANCA sociedad dedicada a la tenencia y participación de acciones y participaciones de toda clase. En julio 2002 la sociedad adquirió unos terrenos en Oviedo denominados La Manjoya con el objeto de llevar a cabo una promoción urbanística, pero esa promoción nunca se llevó a cabo. Se valoró la posibilidad de realizar una aportación no dineraria de los terrenos a la sociedad participada Corporate Manjoya SL. En 2006, la sociedad procedió a la venta de las participaciones en la f‌ilial en la que se habían aportado los terrenos y tras recibir el importe de la venta 107.500.107'45€ se acordó el reparto de un dividendo a cuenta. El 19 julio 2004 la sociedad realiza la aportación no dineraria a Corporate Manjoya aplicando el régimen de sociedades patrimoniales en el Impuesto de Sociedades. Se planteó una consulta a la DGT al respecto que se emitió el 20 marzo 2007 y se decía que ANCA no cumplía los requisitos para ser considerada sociedad patrimonial, pero de esta respuesta Anca tuvo conocimiento en enero 2008. Se iniciaron actuaciones inspectoras que f‌inalizaron el 21 septiembre 2010 con liquidaciones del Impuesto de Sociedades 2004 a 2006 y retenciones a cuenta del capital mobiliario 2007 y se inició el procedimiento sancionador y el 28 octubre 2010 se impuso la sanción correspondiente. Las liquidaciones fueron objeto de reclamación económico administrativa ante el TEAR Madrid y ante la falta de resolución en plazo se interpuso recurso de alzada ante el TEAC. Con anterioridad a la resolución de las citadas reclamaciones se le notif‌icó a la actora acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria pero las liquidaciones fueron anuladas por el TEAC al existir un defecto formal en el cómputo de dilaciones no imputables a la Administración y se ordenó retrotraer el procedimiento y por ello se anuló, también, el acuerdo de derivación. Se practicaron nuevas liquidaciones contra las que ANCA interpuso sendos recursos contencioso administrativos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. El nuevo acuerdo de derivación de responsabilidad fue objeto de reclamación económico administrativa ante el TEAR Madrid que el 28 octubre 2014 estimó la reclamación y la Dependencia Regional de Inspección ejecutó la resolución del TEARM anulando el acuerdo de derivación. Se alega por la actora: Extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director del departamento de Inspección Financiera y Tributaria ante el TEAC, art. 241.1 LGT . Extemporaneidad del recurso de alzada por no presentar alegaciones con el escrito de interposición. No concurrencia del supuesto de responsabilidad del art. 42.2.a LGT, ausencia del elemento subjetivo presupuesto de la responsabilidad. Prescripción de la acción de la Administración para declarar la responsabilidad solidaria de la actora. Falta de competencia de la Administración hasta que f‌inalice el concurso. Vulneración del procedimiento exigible para la anulación del primer acuerdo de derivación. Falta de

competencia del departamento de Inspección para dictar los acuerdos de derivación. Incorrecta determinación de la deuda en ANCA. Y suplica que se tenga por interpuesto el recurso contencioso administrativo, por formulada demanda y tras los trámites procedentes, se dicte sentencia mediante la cual se declare:

1) Declare la nulidad de la Resolución del TEAC impugnada y de los actos de los que trae causa, por considerar que concurren las causas de anulación recogidas en los Fundamentos de Derecho anteriores y, en particular porque:

  1. El Recurso de Alzada fue extemporáneo, porque se interpuso varias semanas después de la notif‌icación de la Resolución del TEARM y porque las alegaciones no se presentaron junto con el escrito de interposición sino cuando había transcurrido más de un mes desde la fecha en la que la Administración considera producida la notif‌icación del acto impugnada.

  2. No concurren los requisitos exigidos en el artículo 42.2.a) LGT para acordar la derivación de responsabilidad al no existir (ni ser previsibles) deudas anteriores a la conducta de la actora, desconocimiento de la misma de la previsibilidad de las Liquidaciones y falta de f‌inalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

  3. En el momento de notif‌icarse el Acuerdo de Derivación, había prescrito el derecho de la Administración tributaria a declarar la responsabilidad de la actora.

  4. El Departamento de Inspección no tenía competencia para acordar la derivación de responsabilidad, al estar

    el deudor principal en situación concursal y corresponder dicha competencia al órgano de recaudación.

  5. La Administración Tributaria anuló el primer acuerdo de derivación de responsabilidad prescindiendo total y absolutamente de las normas de procedimiento, lo que determina la nulidad absoluta de dicho acuerdo y de los subsiguientes (entre ellos, el Acuerdo de Derivación conf‌irmado por la Resolución del TEAC).

  6. La Administración tributaria no podía derivar la responsabilidad de a la actora hasta que f‌inalizara el procedimiento concursal del deudor

    principal.

    "2) Con carácter subsidiario a los puntos anteriores, se solicita que se declare que el importe de la responsabilidad exigida a la actora fue incorrectamente calculado de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento Jurídico Material Octavo y, por tanto, se modif‌ique el Acuerdo de Derivación con el objeto de corregir el alcance de la responsabilidad.

TERCERO

La actora es conocedora de que esta sección ha dictado otras resoluciones similares a las que hoy nos ocupa, debiendo resaltar entre ellas la sentencia de fecha 8 abril 2019 y en ella decíamos:

" Respecto de la primera cuestión, la relativa a la extemporaneidad del recurso...

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