STSJ Aragón 219/2019, 5 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución219/2019
Fecha05 Junio 2019

SECCION TERCERA DE REFUERZO

S E N T E N C I A Nº 000219/2019

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

  1. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS

    MAGISTRADOS:

  2. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

    DÑA. CARMEN SAMANES ARA

    D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

    ===================================

    En Zaragoza, a cinco de junio de dos mil diecinueve.

    En nombre de S.M. el Rey.

    La Sección tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 51/18 seguido entre las partes demandantes Dª Carolina, Dª Celsa y Dª Evangelina representadas por el Procurador D. Pedro Luis Bañeres Trueba y dirigidas por el Letrado D. Jesús Sánchez Seijo y la demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón y como parte codemandada la entidad aseguradora MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A., representada por la Procuradora Dª. Silvia García Vicente y dirigida por el Letrado Fermín González Guindin. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por objeto Orden dictada por el Consejero de Sanidad de fecha 24 de octubre de 2017 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada por Dª Carolina, Dª Evangelina y Celsa ante la def‌iciente atención prestada por el Servicio Aragonés de Salud para con D. Antonio, esposo de la primera y padre de las restantes, fallecido por un hepatocarcinoma por una falta de atención y ausencia de seguimiento de la hepatitis B que padeció en 2007.

    La cuantía del procedimiento ha quedado f‌ijada en 158.173,41 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador D. Pedro Luis Bañeres Trueba, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta Sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal el día 27 de febrero de 2018.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos:

SUPLICO A LA SALA : que tenga por presentado este escrito que devolución del expediente administrativo, se sirva admitirlo, considere formulada la demanda en el recurso contencioso-administrativo y, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por el que revocando el acto impugnado se declare la responsabilidad patrimonial de la Diputación General de Aragón por los daños y perjuicios ocasionados por la administración sanitaria como consecuencia de la falta de asistencia sanitaria adecuada a Don Antonio y condene a dicha Administración a estar y pasar por tal declaración, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de mis mandante a ser indemnizadas con las cantidades que a continuación se señalan, condenado a su abono a la Administración y haciendo extensiva a la aseguradora MAPFRE tal responsabilidad dentro de los límites de su póliza:

- A la viuda, Doña Carolina, se le deberá indemnizar con la cantidad de 126.538,73€.

- A la hija Evangelina, con la cantidad de 10.544,89€.

- A la hija Celsa, con la cantidad de 21.089,79€.

Condenando asimismo a la Administración al pago de las costas procesales causadas.>>

(...)

TERCERO

De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuyo nombre y representación interviene el Letrado de los Servicios Jurídicos, que presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente:

A LA SALA SUPLICO, que admitiendo este escrito presentado telemáticamente, tenga por contestada la demanda en forma y plazo, y en su día dicte Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 00051/2018-1, declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado. >>

(...)

CUARTO

Asimismo se dio traslado de la demanda a la parte codemandada MAPFRE, en cuyo nombre y representación la Procuradora Sra. García Vicente, presentó escrito de contestación a la demanda cuyo suplico es del tenor literal siguiente:

SUPLICO A LA SALA tenga por presentado este escrito con sus documentos y copias, por contestada la demanda y, previos los trámites del caso, incluso el recibimiento a prueba, dicte Sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, conf‌irmando el acto impugnado con imposición de costas a la actora. >>

(...)

QUINTO

Por resolución de día 1 de marzo de 2018 fue designado ponente del presente procedimiento la Ilmo. Sr. D. Juan José Carbonero Redondo, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 10 de mayo de 2019 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS, f‌ijándose para votación y fallo el día 22 de mayo de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Orden del Consejero de Sanidad del Gobierno de Aragón, de 20 de diciembre de 2017, por la que se desestimó el recurso potestativo de reposición presentado contra la Orden del mismo consejero de 24 de octubre de 2017, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria deducida por el fallecimiento de don Antonio, nacido el NUM000 de 1955 y fallecido el 19 de febrero de 2014.

SEGUNDO

La parte demandante funda su reclamación en que concurren los requisitos para la aplicación de lo dispuesto en el art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, que en el caso concreta en la infracción de la lex artis por la suspensión del tratamiento con antivirales en octubre de 2007 respecto de la infección crónica por VHB que padecía, existiendo nexo causal entre esa suspensión del tratamiento y el fallecimiento

por hepatocarcinoma difuso sobre hígado cirrótico, pues de haberse seguido el tratamiento hubiera podido ser detectado el hepatocarcinoma de manera precoz, brindando oportunidades realistas de tratamiento, de modo que se produjo una pérdida de oportunidad para el paciente. Reclama por ello las indemnizaciones en la cuantía y distribución que se han consignado en los antecedentes de hecho.

Tanto la administración demandada como la aseguradora MAPFRE se oponen a las pretensiones de las actoras, al estimar que el tratamiento del paciente fue adecuado, no se infringió la lex artis y no procede la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración.

TERCERO

La responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas dimana del mandato constitucional establecido en el art. 106 de la Constitución española, conforme al cual " Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"; y legalmente de lo prevenido en el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable en atención a la fecha de los hechos y de la reclamación.

La jurisprudencia recaída en aplicación de esta norma legal considera la responsabilidad como objetiva, siempre que se produzca causalmente un daño que el particular no tenga la obligación legal de soportar; aunque la sentencia del TS, Sala 3ª, sec. 6ª, de 13 de octubre de 2015, recuerda que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial viene siendo modulado por una reiterada jurisprudencia que rechaza que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier circunstancia lesiva relacionada con el mismo que se puede producir, con la advertencia de que entenderla de otra forma supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos (y al efecto cita la sentencia de 2 de diciembre de 2009 -recurso de casación 3391/2005 - y las en ella indicadas).

En cuanto a la responsabilidad en el ámbito sanitario, la STS, Sala 3ª, sección 4ª, de 13 de enero de 2015 af‌irma: " la calif‌icación de una praxis asistencial como buena o mala no debe realizarse por un juicio "ex post", sino por un juicio ex ante, es decir, si con los datos disponibles en el momento en que se adopta una decisión sobre la diagnosis o tratamiento puede considerarse que tal decisión es adecuada a la clínica que presenta el paciente".

CUARTO

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