ATS, 4 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/06/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 116/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 9 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 116/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 4 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de diciembre de 2016 doña Adoracion presentó ante la oficina de reparto de los juzgados de primera instancia y de lo mercantil de Madrid una demanda de juicio verbal frente a la entidad Emirates en reclamación de 300 euros por el retraso de un vuelo con escala entre Barcelona y Bangkok. En dicha demanda se designó como domicilio de la demandante a efectos de notificaciones la CALLE000 NUM000 , NUM001 .º NUM002 . de Madrid.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid que la registró con el número 863/2016 y que, previo traslado a las partes y al Ministerio fiscal para informe, con fecha de 20 de julio de 2017 por el que declaraba la incompetencia territorial de ese juzgado para conocer del asunto, en favor del juzgado de lo Mercantil que por turno corresponda de la ciudad de Barcelona.

QUINTO

Remitidas las actuaciones al Juzgado decano de Barcelona, y turnada la demanda al Juzgado de lo Mercantil núm. 9, este juzgado, mediante auto de fecha 31 de enero de 2019, declaró su falta de competencia y planteó el conflicto negativo de competencia territorial ante el Tribunal Supremo. En esencia, entiende que la competencia sería de Madrid por hallarse en esa ciudad el domicilio social de Emirates en España.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, registradas con el número 116/2019, el Ministerio Fiscal informó que la competencia correspondía al Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Barcelona, al haber optado los demandantes por el fuero de su domicilio y que coincide con el de salida del avión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de lo Mercantil de Barcelona y otro de Madrid, respecto de una demanda de juicio verbal, que tiene por objeto una acción de reclamación de cantidad formulada por un consumidor contra una compañía aérea, con origen en el incumplimiento -retraso- de un contrato de transporte aéreo.

El juzgado de Barcelona entiende que carece de competencia territorial porque resulta de aplicación la regla del art. 52.2 LEC y la competencia correspondería al juzgado del domicilio social del demandado, que se encuentra en esa ciudad. Por su parte, el juzgado de Madrid entiende que la competencia correspondería a aquella ciudad, lugar de salida del vuelo .

SEGUNDO

Como ya ha declarado esta Sala en asuntos similares (autos de 31 de mayo de 2017, conflicto 62/2017 , y de 12 de julio de 2017, conflicto 104/2017 ) para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) En el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

ii) El art. 52 LEC contempla, en materia de competencia territorial, una serie de fueros especiales que la casuística del precepto recoge. El apartado 2 del mencionado art. 52 LEC , en su redacción posterior a la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, contiene un fuero basado en el domicilio del asegurador, comprador, prestatario y de quien hubiera aceptado la oferta, conforme al cual: "[...]Cuando las normas del apartado anterior no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente, o el que corresponda conforme a las normas de los artículos 50 y 51, a elección del demandante [...]". Y el apartado 3 de dicho art. 52 LEC dice: "[...]Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51[...]".

iii) Por otra parte, el apartado 1 del art. 51 LEC establece: "[...]Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad[...]."

iv) Tanto el lugar de salida como el de llegada del avión deben ser considerados lugares de prestación principal de los servicios que son objeto de un contrato de transporte aéreo.

TERCERO

En el caso examinado, hemos de resolver el conflicto negativo de competencia territorial de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, y procede declarar la competencia del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona (en aplicación del segundo inciso del art. 51.1 LEC ), al coincidir con esta ciudad el lugar de salida del vuelo, y donde consta acreditado, además, que se encuentra el domicilio de la actora -doc.1 de la demanda- (en sentido semejante, AATS de 11 de diciembre de 2018, conflicto 208/2018 y de 8 de noviembre de 2017, conflicto 162/2017 ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Barcelona.

  2. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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