SAN, 3 de Junio de 2019

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2019:2262
Número de Recurso749/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000749 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05600/2017

Demandante: Pedro Jesús

Procurador: ANTONIO ORTEGA FUENTES

Demandado: ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a tres de junio de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo número 749/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Pedro Jesús representado por el procurador D. Antonio Ortega Fuentes, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 junio 2017 en materia de derivación de responsabilidad subsidiaria; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Pedro Jesús representado por el procurador D. Antonio Ortega Fuentes, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 junio 2017.

SEGUNDO

Por decreto de fecha 10 octubre 2017 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 13 septiembre 2018 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 13 septiembre 2018 se f‌ijó la cuantía del presente procedimiento en 467.898'38 €.

Se señaló para deliberación y fallo el día 28 mayo 2019.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente, D. Pedro Jesús, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de 29 junio 2017 que se basa en los siguientes hechos: La Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT Andalucía el 25 julio 2011 dictó acuerdo declarando al recurrente responsable subsidiario de las deudas de la entidad Operador Aéreo Andalus SL, en base al art. 43.1.b LGT, las deudas derivadas son retenciones sobre rendimientos de trabajo IRPF, derivadas de autoliquidaciones sin ingreso y con solicitud de aplazamiento del 2º, 3º y 4º T 2009 y meses de enero a septiembre 2010. Y de la liquidación practicada por la Administración por diferencia entre los ingresado por dicho concepto por la sociedad y lo declarado por la misma en el resumen anual 2009, y de la liquidación de intereses de demora practicada como consecuencia de la denegación de determinada solicitud de aplazamiento .

Al no haber sido satisfechas las deudas en periodo voluntario se inició la vía de apremio solo percibiendo el cobro de 296.169'90€, además se f‌ijó el cese de actividad a 31 diciembre 2010, siendo declarada fallida la deudora principal el 15 abril 2011. Contra el acuerdo de derivación se interpusieron reclamación económico administrativa ante el TEAR Andalucía, reclamaciones NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 . Se desestima la reclamación y se formula recurso de alzada ante el TEAC que es desestimado en fecha 29 junio 2017 y contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

El TEAR en su resolución señala que se dan los supuestos del art. 43.1.b LGT y que la Administración establece el cese de actividad basándose en los numerosos indicios con los que cuenta, así la suspensión de la licencia de explotación, las fechas de las últimas autoliquidaciones presentadas ejercicio 2010, la cancelación en fechas de 2 junio 2011 y 11 agosto 2011 de los arrendamientos de aeronaves que había concertado para la explotación de su negocio de Transporte Aéreo de Viajeros, la imposibilidad de notif‌icar las providencias de apremio, liquidaciones de intereses, denegación de solicitudes de aplazamiento y ser desconocida la entidad en el que era su domicilio social. El recurrente, miembro del consejo de Administración de la entidad, no realizó los actos necesarios tendentes al pago de las deudas tributarias escudándose en la falta de liquidez y en las solicitudes de aplazamiento presentadas.

TERCERO

La parte actora en su demanda manif‌iesta que la AEAT ha reconocido el cobro parcial de la suma de 296.169'90€, por lo que, en todo caso, la responsabilidad alcanza la suma de 171.728'48€. Y no está acreditado que la entidad deudora deba las retenciones sobre rendimientos de trabajo temporal porque no se ha comprobado por la AEAT que los retenidos dedujeran esas cantidades en sus IRPF. Que en cuanto a la insolvencia del obligado principal el procedimiento de apremio no ha sido correctamente instruido. Y el cese de actividad, cuando se inició el procedimiento de derivación el 3 mayo 2011 la sociedad seguía actuando. Las licencias de vuelo de Andalus solo habían sido suspendidas pero no anuladas o retiradas y siguió realizando actividades económicas. No consta que los administradores tomaran decisiones de no abonar las deudas tributarias. Hace referencia a que no se ha descontado del alcance de la responsabilidad la cantidad que se pudo obtener en el procedimiento de apremio y se ha hecho una imputación de pagos sin identif‌icar las deudas tributarias a las que se ha aplicado esa cantidad y si se ha respetado o no el orden de la imputación de pagos. Que no existe constancia de que exista una deuda del obligado principal puesto que se exige unas retenciones de trabajo personal y pudiera darse el caso de que las cantidades no retenidas hubieran sido satisfechas por los trabajadores en sus IRPF. Las retenciones no fueron ingresadas por Andalus pero no consta que fueran deducidas por los trabajadores en sus IRPF. Se desconoce la cifra que se exige al recurrente y la AEAT no realizó todos los esfuerzos necesarios para obtener las cantidades devengadas por Andalus. El TEAC se apoya en el

acuerdo de recaudación pero no reúne los requisitos para que sea válido. Que solo consta que se suspendieron las licencias de vuelo el 15 julio 2010 y luego se convirtió en def‌initiva. Hubo intentos de notif‌icación fallidos y de ahí se deduce el cese de actividad. La deudora contaba con 35 trabajadores a 31 diciembre 2010 y fueron dadas de baja en el RGSS de forma progresiva durante 2011, los últimos el 31 agosto 2011, pero el Consejo de Administración continuo reuniéndose para afrontar las dif‌icultades y el 15 junio 2011 se f‌irmó un contrato de alquiler de una of‌icina y servicio de correo, fax, teléfono. El 28 mayo 2011 se había f‌irmado otro contrato para elaborar los estados contables de Andalus y desde f‌inales de 2010 a 2012 se realizaron algunos pagos y presentó ante Fomento en diciembre 2010 un plan de viabilidad económica, se contactó con posibles inversores, por lo que a la fecha del acuerdo de derivación no se había producido el cese efectivo de la actividad. El recurrente ha sido declarado responsable por pertenecer al Consejo de Administración sin embargo, no se aprecia que hizo todo lo posible para enderezar la situación de Andalus. Y además es ilógico que si se está considerando que Andalus estaba en una mala situación económica f‌inanciera de carácter estructural el TEAC no se puede atribuir al actor una actitud omisiva para no pagar, o activa, en su caso. Además, Andalus acordó el inicio del concurso de acreedores en su reunión de 15 septiembre 2011. Y que lo que pretende la Administración es que se pague la deuda tributaria por los administradores por el simple hecho de que ha cesado la entidad en su actividad. Además, Andalus realizó todas las gestiones necesarias para buscar una salida a la empresa, una viabilidad a la misma, e incluso muchos administradores pagaron con sus propios fondos deudas de la empresa. La falta absoluta de liquidez de Andalus motivó el impago de las deudas tributarias.

CUARTO

El Artículo 43LGT dispone : Responsables subsidiarios.

  1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

  1. Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas...

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