STSJ Castilla y León 148/2019, 31 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución148/2019
Fecha31 Mayo 2019

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00148/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

PresidenteIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 148/2019

Fecha Sentencia : 31/05/2019

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO

Recurso Nº : 92 / 2018

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : JRM

SEGURIDAD SOCIAL RECURSO NOTIFICACIÓN APREMIO DEL RECARGO CAPITAL COSTE

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO Num.: 92/2018

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 148 / 2019

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el procedimiento ordinario núm . 92/2018 interpuesto por la Procuradora Doña Blanca Luisa Carpintero Santamaría en nombre y representación de la entidad mercantil TUV SUD ATISAE S.A.L. defendida por el Letrado Don Gonzalo Juste Ortega contra la resolución de 10 de mayo de 2018 de la Dirección Provincial de la TGSS en Segovia por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la reclamación de deuda de 22 de febrero de 2018 de la misma Dirección Provincial con el nº NUM000, por el recargo de las prestaciones derivadas del accidente laboral sufrido por el trabajador Don Eliseo .

Habiendo comparecido como parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos, Doña Natalia Bardají Alcalá.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 25 de mayo de 2018 se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de este TSJ con sede en Valladolid, contra la resolución de 10 de mayo de 2018 de la Dirección Provincial de la TGSS en Segovia por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la reclamación de deuda de 22 de febrero de 2018 de la Dirección Provincial con el nº NUM000, por el recargo de las prestaciones derivadas del accidente laboral sufrido por el trabajador Don Eliseo .

Por diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2018 se oyó a las partes sobre una posible falta de competencia para el conocimiento del recurso, evacuado dicho trámite, se dictó Auto de fecha 19 de septiembre de 2018 declarando la incompetencia de dicha Sala para el conocimiento del recurso, remitiéndose los autos a esta Sala, donde tuvo entrada el 23 de octubre de 2018.

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente y recibido el mismo, se conf‌irió traslado a la recurrente para que formalizara demanda, lo que realizó en legal forma, por medio de escrito de fecha 16 de enero de 2019 en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente Recurso declare no ser conforme a derecho las resoluciones recurridas, anulando y dejando sin efecto las mismas, por los motivos expuestos en la presente demanda, todo ello con condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se conf‌irió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 19 de febrero de 2019 oponiéndose al recurso solicitando que se desestime íntegramente el recurso interpuesto de conformidad con las alegaciones efectuadas en el cuerpo de dicho escrito.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de f‌ijación de cuantía y habiéndose denegado el recibimiento del recurso a prueba al haberse solicitado solo la prueba documental teniendo por reproducida a obrante en el expediente y la aportada con la contestación a la demanda, se evacuaron los escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día treinta de mayo de dos mil diecinueve para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª.

M. Begoña González García, Magistrado especialista integrante de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de impugnación y argumentos impugnatorios de la demanda.

Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, la resolución de 10 de mayo de 2018 de la Dirección Provincial de la TGSS en Segovia por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la reclamación de deuda de 22 de febrero de 2018 de la Dirección Provincial con el nº NUM000, por el recargo de las prestaciones derivadas del accidente laboral sufrido por el trabajador Don Eliseo, invocando la citada recurrente, como fundamentos de derecho de su pretensión impugnatoria:

Tras dar por reproducidos los preceptos invocados en los antecedentes de hecho de la demanda y en la tramitación del expediente administrativo.

Que conforme el artículo 13 a) de la Ley 39/2015 que regula el Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que resulta aplicable, al incoarse el procedimiento de recargo de prestaciones 40/2016/73 con fecha 18 de octubre de 2016, sobre el derecho de las personas físicas y jurídicas en sus relaciones con las Administraciones Públicas de comunicarse por medios electrónicos, así como lo establecido en su artículo 14.2 y el artículo 41 de la Ley 39/2015, en el que se establecen las condiciones generales para la práctica de las notif‌icaciones en el procedimiento administrativo que habrán de ser por medios electrónicos para las personas jurídicas, de dichos preceptos resulta imperativo que las notif‌icaciones se efectúen por medios electrónicos siempre que el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. Por lo que al ser la recurrente, TÜV SUD ATISAE, S.A.U. una persona jurídica está obligada a recibir las notif‌icaciones por medios electrónicos y, correlativamente, la Seguridad Social, en este caso, está obligada a utilizar dicho medio de comunicación con el administrado/persona jurídica, al no darse en el presente caso ninguna de las dos excepciones previstas en la Ley para acudir a otro medio de notif‌icación, tanto es así que la reclamación de deuda y el resto de comunicaciones practicadas en el procedimiento de recaudación, se han llevado a cabo por medios electrónicos.

Ello está en consonancia con el artículo 132.1 del Texto Refundido de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, que establece la obligatoriedad de la notif‌icación por medios electrónicos de los actos administrativos dictados en los procedimientos de la Seguridad Social, siendo igualmente de aplicación al presente caso el artículo 3.2 de la Orden ESS/485/2013 por la que se Regulan las Notif‌icaciones y Comunicaciones por Medios Electrónicos en el ámbito de la Seguridad y Social, así como en el artículo 6 de dicha Orden se regulan los supuestos de exclusión de notif‌icación electrónica, no siendo de aplicación ninguno de ellos al caso que nos ocupa, igualmente el artículo 8 de la Orden establece el ámbito objetivo de las notif‌icaciones electrónicas indicando que alcanzará a todas las actuaciones y procedimientos en materia de Seguridad Social.

El procedimiento de recargo de prestaciones de la Seguridad Social iniciado por el INSS entra en dicho ámbito objetivo. Y el apartado 2 de este artículo 8 establece que únicamente la Administración de la Seguridad Social podrá practicar las notif‌icaciones y comunicaciones por medios no electrónicos en dos supuestos, no siendo ninguno de ellos, el presente caso, de hecho nada se ha argumentado en contrario en la Resolución del recurso de alzada, por lo que resultaba también imperativo para el INSS acudir al sistema de notif‌icaciones electrónicas.

A mayor abundamiento, también el propio Real Decreto 1415/2004 que regula el Reglamento General de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social, en su artículo 9 establece la obligatoriedad de la notif‌icación por medios electrónicos respecto de los obligados a incorporarse al Sistema de remisión electrónica de datos (RED) entre los que se encuentra la recurrente, así como resulta del artículo 16.1 del citado Real Decreto y del artículo 69.3 de la Orden, que para que pueda proceder la apertura del procedimiento de gestión recaudatoria debe justif‌icarse que se ha practicado una notif‌icación ajustada a derecho a la empresa responsable, lo que en este caso, no ha ocurrido y conlleva la nulidad radical de la reclamación de deuda al amparo de lo dispuesto en el artículo 47.1 apartados a ) y e) de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común .

Siendo reiterada la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional a la hora de establecer que los defectos de notif‌icación de un acto administrativo sancionador, siendo de esta naturaleza el procedimiento de recargo de prestaciones de la Seguridad Social, lo que tiene relevancia constitucional desde la perspectiva del artículo 24 de la Constitución Española .

Se cita al efecto, la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional de 22 de octubre de 2007, número 226/2007, recurso 965/2005 .

Y en lo que concierne a los otros dos defectos denunciados, con carácter subsidiario del motivo de nulidad anterior, en el Recurso de Alzada, respecto de la falta de motivación, se remite a lo expuesto en los hechos de la demanda y en el folio 9 del expediente administrativo, reiterando que la propia Administración demandada reconoce la misma en la...

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