STSJ Andalucía 1414/2019, 30 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Número de resolución1414/2019

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 1414/19

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2521/18, interpuesto por COSENTINO S.A. y Clemente contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, en fecha 10 de abril de 2.018, en Autos núm. 259/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Clemente en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra COSENTINO S.A. y XL CATLIN y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2.018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la excepción de prescripción opuesta por ambas demandadas, debiendo, por ende, desestimar la demanda interpuesta por el trabajador D. Clemente, defendido y representado por el Letrado

D. Raúl Carballedo González; contra la sociedad mercantil CONSENTINO, S.A., defendida y representada por el Letrado D. Ramón Ruíz Sánchez; y la entidad aseguradora XL Insurance Company SE, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Sánchez Maldonado y defendida por la Letrada Dª. María García Muñoz".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador, Clemente, con DNI Nº NUM000, mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1974, af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM002, prestaba sus servicios profesionales con la categoría profesional de Of‌icial 1ª, bajo la dependencia de la sociedad mercantil CONSENTINO, S.A., en el centro de trabajo que la empleadora tiene en la Carretera de Baza a Huércal Overa, km 59, de la localidad de Cantoria (Almería).

Al tiempo de diagnosticar al trabajador la enfermedad profesional de la que trae causa el presente litigio ocupaba el puesto de trabajo de Expedición de Cargas, siendo que los trabajos que realizaba con anterioridad era de Repaso y acabado de piezas (Informe del Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social: expediente administrativo; doc. nº 3.3 actor; hechos no controvertidos).

SEGUNDO

Por el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se redactó un informe en fecha 7 de febrero de 2014, apreciándose un incumplimiento de los artículos 4.2.d ) y 19.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, 24 de marzo; artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (BOE del 10), de Prevención de Riesgos; y la Orden de 16 de octubre de 1991, por la que se aprueba la I.T.C. 07.1.04 del Capítulo VII del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, Punto 3 (BOE del 30) (Informe Inspección de Trabajo que obra en autos).

TERCERO

Por Resolución de la Delegación Provincial del INSS de Almería con fecha registro de salida 5 de diciembre de 2014 se acordó "declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional con parte de enfermedad de fecha 05/02/2003 y reconocimiento de Incapacidad Permanente en grado de Total en fecha 21/04/2005 sufrida por el trabajador

D. Clemente . Declarar, en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo citado serán incrementadas en el 30% con cargo a la empresa CONSENTINO, S.A.;..." (documental que acompaña a la demanda).

CUARTO

Por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía se elaboró Informe Técnico sobre investigación de enfermedad profesional en fecha 11 de noviembre de 2002, en el cual se concluye que:

"1. En el ambiente laboral donde el trabajador estuvo realizando sus funciones en el periodo comprendido entre 1990, fecha en que aproximadamente empezó a trabajar en las operaciones manuales en seco del silestone, y 1998 en que la empresa decide por su estado de salud, reubicarlo en el puesto de expedición de materiales, se han dado circunstancias muy favorables para la inhalación incontrolada de polvo de sílice.

  1. durante ese periodo, la empresa no efectuó controles de exposición a contaminantes químicos, no tomó medidas para eliminar el riesgo por exposición a polvo de sílice (aspiración localizada), no facilitó información adecuada a los trabajadores sobre el mismo, ni exigió la utilización de prendas de protección respiratoria. Tampoco se evaluó periódicamente la salud de los trabajadores mediante reconocimientos médicos" (doc. nº 3.3 actor).

QUINTO

Con fecha 19 de junio de 2014, el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Almería dictó resolución de propuesta de recargo por la cual proponía al INSS "se declare la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción del ordenamiento vigente en materia de Seguridad y salud laboral, citada en el cuerpo del acta, y que en consecuencia se condene a la empresa responsable al abono con un recargo del 30%" (documental obrante en autos).

SEXTO

Durante la época en la que el trabajador prestaba sus servicios profesionales en la empresa CONSENTINO, S.A. hasta el año 2002, la fábrica estaba formada por una sola nave, quedando conectada la zona donde se almacenaba las materias primas a granel con el resto de la planta.

Los trabajadores que prestaban sus servicios en el centro de trabajo estaban expuestos a grandes concentraciones de polvo de sílice en el ambiente, lo cual era debido a que la empresa no había adoptado medidas de protección colectivas, así como también al hecho de que los trabajadores no hicieran uso de de los equipos de protección individual, los cuales, estos últimos, no habían sido facilitados a los empleados.

De hecho, los equipos de protección individual no comienza la empresa a facilitarlos a los trabajadores hasta el año 2000, y hasta el año 2003 la empresa no obligaba a los trabajadores hacer uso de las mascarillas de protección respiratoria.

No es hasta el año 2002 cuando la empresa, una vez que se detectan los primeros casos de silicosis cuando inicia un proyecto de transformación del proceso productivo de Silestone, consistente en la eliminación de los focos de emisión, aislamiento del proceso, instalación de un sistema de ventilación industrial y uso preceptivo de equipos de protección individual por parte de los trabajadores.

Tal y como reconoce el propio representante de la empresa, y así se recoge en el Informe Técnico de investigación de la enfermedad profesional del trabajador, la atmósfera en la zona donde se ubicaba el puesto

de trabajo del trabajador demandante era irrespirable, siendo este el motivo por el cual la empresa se planteó

el cambio del proceso de producción del "Silestone".

El "Silestone" es un producto elaborado a base de Sílice, Cuarzo y Granito en un 90/95%, Resina de Poliéster y colorantes.

En el centro de trabajo las mediciones del polvo de sílice en suspensión no comienzan hacerse hasta el año 2001, existiendo tal gran cantidad de polvo de sílice en suspensión, de forma permanente, que hacía imposible la visibilidad de los trabajadores a corta distancia, siendo que las jornadas de trabajo se prolongaban hasta 10 y 11 horas de continuo (Informe de Inspección de trabajo y Seguridad Social que obra en autos; doc. nº 3.3 actor; testif‌ical de D. Martin ).

SÉPTIMO

La exposición del trabajador al polvo de sílice era muy elevada, procediendo ello, tanto del proceso de manipulación del Silestone con máquinas rotativas manuales en seco, como del proceso de granallado a que se sometían las planchas de Silestone en un túnel inmediato a dichos puestos de trabajo, entre el que se encontraba el del trabajador afectado.

La exposición al polvo de sílice era elevada según resulta de la evaluación de Agentes Químicos realizados por Mutua Universal en febrero de 2001, siendo que, entre otros, el puesto de trabajo del trabajador demandante daba unas concentraciones muy por encima de los valores límites recomendados (doc. nº 3.3 actor; testif‌ical de D. Martin ).

OCTAVO

La empresa CONSENTINO, S.A. ha impartido formación al trabajador en materia de prevención de riesgos laborales durante los años 2001 y 2002.

Asimismo, ha impartido formación a los Delegados de Prevención, la cual fue impartida por Mutua Universal, en el año 2000.

La empresa procedió a repartir el día 18 de diciembre de 2000 mascarillas de protección personal, así como los equipos de protección individual a los trabajadores que tienen exposición a agentes químicos catalogados como tóxicos, sin que resulte identif‌icado el tipo de mascarilla que se hizo entrega y los EPIs que se entregaron a cada trabajador (doc. nº 4 a 11 empresa).

NOVENO

El día 5 de febrero de 2003 se emitió parte de enfermedad profesional por el cual se diagnosticaba al trabajador demandante de silicosis pulmonar simple, con derecho al percibo de la prestación de IT calculada sobre una base reguladora diaria de 77,63 (documental que acompaña a la demanda).

DÉCIMO

Incoado expediente administrativo de Incapacidad Permanente se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha 27 de mayo de 2003, por la cual se declaró al trabajador afecto de Lesiones...

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