STSJ Islas Baleares 267/2019, 30 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución267/2019
Fecha30 Mayo 2019

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00267/2019

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 372/2018

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 92/2016

JUZGADO CONTENCIOSO Nº 1

SENTENCIA Nº 267

En Palma de Mallorca a 30 de mayo de 2019.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma, con el número de autos P.O. nº 92/2016 y nº de rollo de apelación de esta Sala 372/2018. Actúa como parte apelante el Excmo. AJUNTAMENT DE SANT JOSEP DE SA TALAIA representado por la Procuradora Sra. Dª. Beatriz Ferrer Mercadal y defendido por la Letrada Sra. Dª. Margarita Prats Marí y como parte apelada la entidad mercantil FERROVIAL AGROMAN, S.A., representada por el Procurador Sr. D. Gabriel Tomás Gili y defendida por el Letrado Sr. D. José María Losa Reverté.

Constituye el objeto del recurso la desestimación por silencio administrativo de la reclamación interpuesto contra del Presidente del Ayuntamiento de San Josep de Sa Talaia el 18 de septiembre de 2015 en relación con los intereses devengados en el pago de las certif‌icaciones 1,2,4,5,6,7,8, y 10 del contrato de Proyecto de Reforma y ampliación 6+1 del Colegio Público Es Verdra Sant Agustí Fase 1 (Clave Of‌icial 92/08).

La Sentencia número 165/2018 de 2 de mayo de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Palma estima el recurso contencioso-administrativo

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La sentencia nº 165/2018 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo:

"Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación interpuesto contra del Presidente del Ayuntamiento de San Josep de Sa Talaia el 18 de septiembre de 2015 en relación con los intereses devengados en el pago de las certif‌icaciones 1,2,4,5,6,7,8, y 10 del contrato de Proyecto de Reforma y ampliación 6+1 del Colegio Público Es Verdra Sant Agustí Fase 1 (Clave Of‌icial 92/08) y se reconoce el derecho al abono de la cantidad de 36.788,31 euros con los intereses legales correspondientes.

Se imponen las costas a la Administración demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso el Ayuntamiento demandado recurso de apelación en tiempo y forma siendo admitida en ambos efectos.

Se opuso la defensa de la mercantil recurrente que solicitó la desestimación del recurso de apelación y la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

No se solicitó práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 30 de mayo de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado el recurso formulado por Ferrovial Agroman SA en demanda de los intereses moratorios adeudados por el Ayuntamiento de Sant Josep por el retraso en el pago de las facturas a las que venía obligado dicho Ayuntamiento para la ejecución de las obras de reforma y ampliación del colegio público Es Vedra. Se trata de 8 certif‌icaciones de obra en total, que, pagadas con retraso por el Ayuntamiento, la contratista reclama los intereses generados que ascienden a la suma conjunta de 36.788'31 euros. La actora reclama también los intereses vencidos de esa suma desde la fecha de interposición del presente recurso.

La liquidación reclamada por la recurrente y que el Juez a quo ha estimado y considerado correcta se basa en los siguientes criterios: a) la fecha de inicio del devengo se computa transcurridos 60 días desde la fecha de la expedición, esto es, la del último día del mes a que corresponde cada certif‌icación de obra; b) como fecha f‌inal del devengo el día del cobro efectivo de la certif‌icación; c) y el interés aplicable el previsto en la ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad.

El Ayuntamiento de Sant Josep en su contestación a la demanda alegó que se había suscrito un convenio de colaboración el 24 de octubre de 2008 entre ese Ayuntamiento y la CAIB para la f‌inanciación de dichas obras. Tras establecer ese convenio que el Ayuntamiento sería la Administración contratante, no obstante se pactó que el control de las obras y autorización de los pagos correspondía al Govern. En su cláusula 3º se pactó:

3.- El pagament de les obligaciones econòmiques derivades de l'esmentada contractació es farà efectiu per part de la l'Ajuntament de Sant Josep contra la presentaciò per part de l'entitat contractista de les corresponents certif‌icacions d'obres, les quals no podrán ser satisfetes sense l'exprés vist i plau de la Secretaría General de la Consellería d'Educació i Cultura o de l'organisme encarregat pel Govern de les Illes Balears

El Ayuntamiento de Sant Josep f‌irmó un contrato para la ejecución de las obras con Ferrovial Agroman SA el 26 de junio de 2009, por haber resultado adjudicataria en el proceso de selección para la ejecución de aquellas según Acuerdo plenario del Ayuntamiento de 28 de mayo de 2009. En ese contrato, en su Pacto segundo se indicó que el proyecto se f‌inanciaba con cargo al convenio de colaboración suscrito entre la CAIB y el Ayuntamiento de Sant Josep y, además, se decía:

"El pagament de les obres s'efectuarà contra certif‌icat d'obra expedit mensualment pels tècnics codirector d'aquesta obra, una vegada aprobada per l'organ competent de l'Administració, dins dels dos mesos següents a l'expedició d'aquella. En tot cas será aplicable a l' art. 200 de la Llei 30/2007 de Contractes del Sector públic"

Y en el pacto quinto del contrato las partes contratantes convinieron:

El pagament de les obres s'efectuarà contra certif‌icat d'obra expedit mensualment pel tècnic director d'aquesta obra, una vegada aprobada per l'organ competent de l'Administració, dins dels dos mesos següents a l'expedició d'aquella. En tot cas será aplicable a l' art. 200 de la Llei 30/2007 de Contractes del Sector Públic"

Por eso el Ayuntamiento no acepta la liquidación presentada de contrario. Entiende esa parte que, con arreglo al contrato suscrito con Ferrovial Agroman SA y pacto quinto, la Secretaría General de la Consellería d'Educació u organismo encargado por el Govern de les Illes Balears, disponía de un plazo de dos meses para aceptar las certif‌icaciones de obra que expedían los codirectores de aquella, a partir de cuyo momento, debía pagar el Ayuntamiento en las condiciones previstas en el artículo 200 de la ley 30/2007 . Por ello rechaza esa liquidación reclamada de adverso que no tiene en cuenta ese proceder y considera que solamente adeuda a la recurrente en concepto de intereses moratorios la suma de 1.172'66 euros, en concreto, los generados por 17 días de retraso en el pago de la certif‌icación nº 1, 1 día en la certif‌icación nº2 y 10 días en la certif‌icación nº 6, con arreglo a esa intepretación.

También señalaba subsidiariamente que para el caso de que se tuviera que tomar como inicio de los plazos las fechas de las certif‌icaciones, en ese caso recuerda que el Govern Balear dispone de dos meses desde la expedición de la certif‌icación para plasmar su aceptación, momento a partir del cual el Ayuntamiento dispone de 60 días para hacer efectivo el pago. Y con arreglo a ese criterio entonces la cantidad que adeudaría a Ferrovial Agrima SA sería de 1.759 euros, por haber tardado 28 días en el pago de la certif‌icación nº 1, 10 días en el pago de la certif‌icación nº 2 y 18 días en el pago de la certif‌icación nº 6.

Planteado en esos términos el debate de instancia la sentencia resuelve el recurso señalando en primer lugar los artículos aplicables al caso, para concluir lo siguiente:

"Llegados a este punto la Administración plantea como discrepancia la de la fecha de entrada de la factura en el correspondiente registro público. En el presente caso, constan las facturas no se sabe de una forma clara cuál es la discrepancia que, más allá de la argumentación teórica, plantea la Administración pues no se prueban fechas diferentes a las alegadas por la recurrente. Igual consideración debe realizarse en relación con la fecha del pago que la Administración no demuestra que sea diferente al que presenta la recurrente.

Finalmente y en relación con los intereses de los intereses en cuestión procede su admisión al tratarse desde el principio de una reclamación de carácter líquido y concretada"

El Ayuntamiento de Sant Josep apela la sentencia imputando a la sentencia vicio de incongruencia por cuanto no da respuesta alguna a su argumentación, o sea determinar que efecto tenía en la liquidación de intereses lo pactado en el clausulado del contrato suscrito con Ferrovial. Insiste en que la recurrente calcula los intereses a partir de la fecha de la factura presentada y no desde la fecha de la certif‌icación, que es lo que corresponde. Por ello considera que la sentencia incide en error en la valoración de la prueba derivada de una omisión total de valoración porque no distingue lo que son facturas de lo que son certif‌icaciones de obras. Por ello considera que el importe de la liquidación asciende a 1.172'66 euros. Y subsidiariamente que se tome como dies a quo la fecha de las distintas certif‌icaciones, que, según indica...

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