STSJ Murcia 303/2019, 29 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2019
Número de resolución303/2019

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00303/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2018 0000004

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000252 /2018

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

De D./ña. Ramón

Representación D./Dª. MANUEL SEVILLA FLORES

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE MURCIA

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN núm. 252/2018

SENTENCIA núm. 303/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Co mpuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 303/19

En Murcia, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.

En el rollo de apelación nº. 252/18 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 120/18 dictada en el procedimiento de protección jurisdiccional de derechos fundamentales número 2/2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número cinco de Murcia, en el que f‌igura como parte apelante

D. Ramón, representado por el Procurador Sr. Sevilla Flores y dirigido por el Letrado Sr. Jiménez-Conde Guirao y como parte apelada el Ayuntamiento de Murcia, representado y asistido por el Letrado de su servicio jurídico y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre vulneración del artículo 23.2 de la C.E .

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º cinco de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Murcia y al Ministerio Fiscal para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala.

Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente y acordándose que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, una vez que tuvo lugar la votación y fallo el día diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimaba la demanda de procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona formulada por la representación de D. Ramón

, contra el acuerdo de 1-12-2017 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia que aprobó la Bases de la Convocatoria de oposición para proveer plazas de Agente de la Policía Local del AYUNTAMIENTO DE MURCIA en el particular referido en la Base tercera, "Participación en la convocatoria", A. Requisitos de los aspirantes, cuando exige para tomar parte en la oposición: "Estar en posesión de los permisos de conducción de motocicletas de todas las cilindradas y turismos", la cual declaraba ajustada a derecho y sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.

Entendía el Juzgado, tras exponer, en primer término, cuál era el objeto de este procedimiento que debía limitarse a juzgar si el requisito de participación establecido en las Bases de la Convocatoria de oposición para proveer plazas de Agente de la Policía Local del AYUNTAMIENTO DE MURCIA consistente en: "Estar en posesión de los permisos de conducción de motocicletas de todas las cilindradas y turismos" lesiona o no el derecho del actor a: "acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes" vulnera o no el derecho reconocido en el art. 23.2 de la CE, en los términos en que ha sido interpretado, siendo ajeno al presente litigio el enjuiciamiento de si la redacción del requisito referido infringe: "el principio de jerarquía normativa, ( art. 9.3 CE )...", "...los principios de buena fe, conf‌ianza legítima y actos propios depositados en los aspirantes...", "...la normativa europea, (Sentencia del TJE de noviembre de 2014 y Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre)...", "... y la propia normativa de la CA de Murcia, en concreto el artículo 26.1.b) de la Ley 4/1998 y el Anexo V del Decreto 82/1990, de 16 de octubre ", cuestiones de legalidad ordinaria que no pueden tener cabida en el tipo de recurso planteado .

Y, con referencia a este supuesto, ref‌iere que el Sr. Ramón aspira a ser Agente de la Policía Local de Murcia y, según consta en la demanda, este tiene 19 años, "es español, sin antecedentes, con bachillerato y permiso A2...", siendo que, en las Bases aprobadas de la convocatoria de la oposición a Agente de la Policía Local, se exige a las aspirantes, entre otros requisitos, "Estar en posesión de los permisos de conducción de motocicletas de todas las cilindradas y turismos".

Menciona que, la Ley 4/1998 en su art. 26.1.c ) establece que "e l acceso a la categoría de Agente se realizará por oposición libre, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la convocatoria, que serán, como mínimo, todos ellos referidos a la fecha de terminación del plazo de presentación de instancias, los siguientes: ... c) Estar en posesión... de los permisos de conducción de motocicletas de todas las cilindradas..." y que el Reglamento General de Conductores, vigente a la fecha de aprobación de la Ley anterior, distinguía,

a los efectos que aquí interesan, entre: el permiso A1, que permitía la conducción de motocicletas ligeras con una cilindrada máxima de 125 centímetros cúbicos y una potencia máxima de 11 kilovatios, que se podía obtener con 16 años cumplidos; y el permiso A, que permitía la conducción de motocicletas y se podía obtener con 18 años cumplidos, si bien la autorización para conducir motocicletas con una potencia superior a 25 kilovatios se supeditaba a la adquisición de una experiencia mínima de 2 años en la conducción de motocicletas de características inferiores a las anteriormente indicadas, pero superiores a las de las motocicletas que autorizaba a conducir el permiso de la clase A1, de donde deducía que el permiso de conducción de motocicletas de todas las cilindradas era el permiso de la clase A.

Igualmente destaca que el Reglamento General de Conductores fue sustituido por otro en 2009 que introdujo entre los permisos A1 y A existentes el permiso A2 de modo que: el permiso de conducción de la clase A1 autoriza para conducir motocicletas con una cilindrada máxima de 125 centímetros cúbicos y una potencia máxima de 11 kilovatios; el permiso de conducción de la clase A2 autoriza para conducir motocicletas con una potencia máxima de 35 kilovatios y la edad mínima para obtenerlo es de 18 años cumplidos; el permiso de conducción de la clase A autoriza para conducir motocicletas y la edad mínima para obtenerlo es de 20 años cumplidos si bien para obtener el permiso de la clase A, el aspirante, además de ser titular de un permiso de conducción de la clase A2 con una experiencia mínima de 2 años en la conducción de las motocicletas que autoriza a conducir dicho permiso, debe superar una formación en los términos que se establezcan mediante Orden del Ministro del Interior, con lo que, conforme a lo anterior, deduce que el permiso de conducción de motocicletas de todas las cilindradas es el permiso de la clase A y que la edad para poder acceder a una plaza de las ofertadas se retrasa, cuanto menos, a los 20 años que es la mínima para poder obtener el permiso de la clase A, como admitió el Ayuntamiento en su contestación.

Ref‌iere que, en la reunión de 5-12-2017 de la Mesa General de Negociación del Ayuntamiento de Murcia f‌igura un borrador de las bases de la convocatoria en el que se preveía que los aspirantes debían estar en posesión del permiso de conducir clases A y B o equivalentes, pero, en la def‌initivamente aprobadas, el requisito fue sustituido por el que motiva el presente litigio, por lo que centra el debate en decidir si el requisito de "Estar en posesión de los permisos de conducción de motocicletas de todas las cilindradas y turismos" lesiona el derecho del actor a acceder al puesto al que aspira porque, si bien es mayor de 18 años, pues tiene 19 años, no puede conducir motocicletas de todas las cilindradas porque el permiso del que dispone es el de la clase A2 y para obtener el de la clase A es necesario tener 20 años cumplidos, una experiencia mínima de 2 años en la conducción de las motocicletas que autoriza a conducir dicho permiso y haber superado una formación.

A tal efecto, destaca que la interpretación jurisprudencial sobre el alcance y contenido del art. 23.2 de la CE, en sentencias tanto del TC como del TS ( SSTC 10/1989, 115/1996, 48/1998, 10/1998, 73/1998, 138/2000 y SSTS de 17-7 - 2000, 2- 10-2000, 20-11-2000, 8-4-2011, entre otras):

-En primer lugar, el art. 23.2 de la CE consagra un derecho a la predeterminación normativa del procedimiento de acceso a las funciones públicas. Esto signif‌ica que, con carácter general, la Constitución reserva a la Ley y, en todo caso, al principio de legalidad, entendido como existencia de norma jurídica previa, la regulación de las condiciones de ejercicio del derecho, lo que entraña una garantía de orden material que se traduce en la imperativa exigencia de predeterminar cuáles hayan de ser las condiciones para acceder a la función pública de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, que sólo pueden preservarse y, aun antes, establecerse, mediante la intervención positiva del legislador, resultando esta exigencia más patente y de mayor rigor e intensidad en el caso de acceso a la función pública.

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