STSJ Castilla y León 788/2019, 27 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2019
Número de resolución788/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 00788/2019

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2018 0001005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 1020/2018

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001020 /2018 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D. Sixto

ABOGADO D. ENRIQUE BIANQUI PONS

PROCURADORA D.ª MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Núm. 788/19

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1020/18 interpuesto por don Sixto, representado por la Procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Bianqui Pons, contra Resolución de 30 de abril

de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. NUM000 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012 (liquidación y sanción).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2018 don Sixto interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución de 30 de abril de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, estimatoria en parte de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada frente a los Acuerdos de liquidación -que el TEAR conf‌irma- e imposición de sanción -que el TEAR anula- adoptados por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2012.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 20 de noviembre de 2018 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que, suspendiéndose la tramitación del recurso, se eleve por la Sala al Tribunal Constitucional la cuestión de la posible inconstitucionalidad del artículo 33.5.c) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la medida en que somete a gravamen capacidades económicas inexistentes y conf‌igura un sistema tributario injusto, contraviniendo la declaración del artículo 31 de la Constitución Española, a f‌in de poder dictar la sentencia que corresponda una vez obtenido el pronunciamiento de dicho Tribunal, con lo demás que proceda.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, conf‌iriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2019 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se f‌ijó la cuantía del recurso en indeterminada, no recibiéndose el proceso a prueba al no haberse solicitado, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 12 de abril de 2019 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 17 de mayo de 2019, habiéndose observado en la sustanciación del recurso los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (en adelante, LJCA).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 30 de abril de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, estimatoria en parte de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por don Sixto frente a los Acuerdos de liquidación -que el TEAR conf‌irma- e imposición de sanción -que el TEAR anula- adoptados por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2012.

La resolución impugnada, en lo que ahora interesa, desestimó la reclamación conf‌irmando la liquidación por entender, en esencia, que el interesado presentó la autoliquidación por el IRPF correspondiente al año 2012 declarando una pérdida patrimonial procedente de la donación de un inmueble realizada en el año 2011 por importe de 37.211,14 euros, quedando el importe íntegro de esta pérdida pendiente de compensar en los cuatro ejercicios siguientes, siendo el resultado de la autoliquidación de 951,93 euros a devolver; que con fecha 31 de enero de 2017 se notif‌ica el Acuerdo de liquidación adoptado por la Jefa de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria por el IRPF del año 2012 en el que, tras indicar que el interesado no ha formulado alegaciones, conf‌irma el contenido de la propuesta por la que se elimina la pérdida patrimonial declarada y se determina una cantidad a devolver de 951,93 euros coincidente con al recogida en la autoliquidación; que frente a la liquidación el reclamante alega la inconstitucionalidad del apartado 5, letra c), del artículo 33, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF ) donde se establece que " No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes: (...) c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades. (...) "; y que no cabe acoger esta alegación ya que como expresa el artículo 226 LGT, la competencia material de los Tribunales Económico-Administrativos se circunscribe al examen y revisión de los actos administrativos dictados en relación con "la aplicación de los tributos del Estado o de los recargos establecidos sobre ellos y la imposición de sanciones tributarias" o en relación con "cualquier

otra que se establezca por precepto legal del Estado expreso", como sucede con la disposición adicional undécima LGT, y ello, como ha señalado el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en numerosas ocasiones, "con independencia de la legalidad intrínseca de las normas" reguladoras de estas materias, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa ( artículo 112.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ) o, en su caso, al Tribunal Constitucional o al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En consecuencia, debe conf‌irmarse el acuerdo de liquidación en el que, en virtud del artículo 33, apartado 5, letra c) se elimina la pérdida patrimonial procedente de la donación del inmueble realizada por el Interesado en 2011.

El recurrente don Sixto alega en la demanda que es consciente de que la reclamación económicoadministrativa planteada -con independencia de la relativa al acuerdo sancionador- constituye un trámite procesal necesario para llegar a la Sala habida cuenta de que la competencia del TEAR ha de limitarse a enjuiciar la legalidad del acto administrativo, careciendo de competencia para la declaración de inconstitucionalidad o para la elevación al Tribunal Constitucional de la cuestión que ahora se plantea ante la Sala; que el punto de partida es el artículo 31.1 de la Constitución Española que declara que " Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que en ningún caso tendrá alcance conf‌iscatorio "; que en la medida en que el principio de capacidad económica debe presidir el sistema tributario, para que éste pueda ser considerado como un sistema justo lo dispuesto en la letra c) del apartado 5 del artículo 33 LIRPF vulnera claramente lo dispuesto en el texto constitucional, al someter a gravamen una capacidad económica inexistente y, además, provoca situaciones de injusticia en los actos posteriores a su aplicación, todo ello como consecuencia de no computar como pérdidas patrimoniales a las derivadas de las transmisiones lucrativas, como ocurre en su caso concreto; seguidamente el recurrente expone una tabla comparativa en la que se muestra el efecto que se produce en la capacidad económica sometida a gravamen cuando las pérdidas experimentadas no se consideran como tales en la liquidación del impuesto, y así, en las dos opciones que contempla ha supuesto los mismos rendimientos del trabajo personal, del capital inmobiliario y del capital mobiliario, estribando la única diferencia en considerar las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas, suponiendo para ello que se trata de dos paquetes de acciones procedentes de dos grandes entidades f‌inancieras, con cotización en bolsa, que fueron recibidos por el sujeto pasivo mediante una donación, por un importe de 75.000,00 € cada uno de ellos (idéntica cotización en bolsa en el momento de la donación) y que, con posterioridad se transmiten en la misma fecha, a su valor de cotización en el día de la transmisión, por importes de 125.000,00 € y de 25.000,00 €, respectivamente, de suerte que, en el primero...

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