SAN, 23 de Mayo de 2019

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2019:2207
Número de Recurso411/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000411 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02867/2017

Demandante: INVERSIONES TECNIBAN S.L.

Procurador: ESTHER ANA GÓMEZ DE ENTERRÍA BAZÁN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintitres de mayo de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 411/2017, se tramita a instancia de la entidad INVERSIONES TECNIBAN S.L., representada por la Procuradora Doña Esther Ana Gómez de Enterría Bazán, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 2 de marzo de 2017, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006 y 2007 ; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo de 1.350.000 euros .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 16 de mayo de 2017, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación

de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

A LA SALA SUPLICO: Tenga por presentado este escrito en tiempo y forma y por indicados los documentos de prueba, todos ellos obrantes en el expediente, salvo el Documento nº 1 que se acompaña a esta demanda, tenga por formulada demanda en este recurso, y tras los trámites preceptivos, en mérito a los fundamentos expuestos en la misma, dicte Sentencia por la que se acuerde anular la resolución del TEAC en la parte no estimada de nuestra reclamación, respecto de la no deducción por reinversión por la parte cobrada en 23 de junio de 2008, que no se ha deducido en 2006, sino en 2007, al existir una sola liquidación que comprende dos ejercicios, respecto a la reinversión en Malparsi SL por el importe total de compra, y respecto a los gastos no deducibles que se han liquidado por importe de 751.219 euros, y por ello anule - como lo ha hecho la resolución del TEAC aquí recurrida y por estos motivos - el acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades 2006 - 2007, objeto mediato del presente recurso, con todo lo demás que proceda en derecho y con expresa imposición de costas a la Administración demandada, todo ello de conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

"Que teniendo por presentado este escrito, se admita y se tenga por CONTESTADA LA DEMANDA dictándose, tras los trámites legales, sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante con expresa condena en costas."

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 16 de enero de 2018, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2018; y, f‌inalmente, mediante providencia de 16 de abril de 2019 se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 2019, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quién expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de INVERSIONES TECNIBAN S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de marzo de 2017, estimatoria parcial del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2014, relativa a la reclamación n° 28/19714/12, formulada en impugnación del acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Madrid, por el concepto IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 2006 y 2007.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO

Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 16 de marzo de 2011 mediante notif‌icación de la comunicación de inicio, en relación al Impuesto sobre Sociedades, periodos 12/2006 a 11/2007 y 12/2007 a 11/2008.

Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación se instruyó el 28 de marzo de 2012 Acta de disconformidad n° A02- 72056145.

En cuanto a los motivos de la regularización, la Inspección consideró, por una parte, que no procedía aplicar la deducción por reinversión de benef‌icios extraordinarios al incumplir los elementos patrimoniales transmitidos los requisitos exigidos en el artículo 42.2.a) del TRLIS, y por otra, que los gastos contabilizados en la cuenta 607 "Trabajos realizados por otras empresas" no eran deducidles al no haberse probado la realidad de los mismos.

El 28 de mayo de 2012, la Inspectora Regional Adjunta dictó Acuerdo de Liquidación conf‌irmando la propuesta de liquidación, resultando una deuda tributaria de 3.215.785,38 euros.

SEGUNDO

Contra el acuerdo dictado fue interpuesta ante el T.E.A.R de Madrid reclamación económicoadministrativa, que fue tramitada con el n° 28/19714/2012.

El TEAR, mediante Resolución de fecha 30 de septiembre de 2014, desestimó la reclamación interpuesta, conf‌irmando el acuerdo impugnado.

El fallo fue notif‌icado en fecha 20 de octubre de 2014.

TERCERO

Disconforme el interesado con la anterior resolución del TEAR fue interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en fecha 28 de octubre de 2014, solicitando la anulación de la citada Resolución y formulando, respecto a lo que aquí nos interesa, las siguientes alegaciones:

Primera

Procedencia de la aplicación de la deducción por reinversión de benef‌icios extraordinarios al tener, según la recurrente, los elementos transmitidos la consideración de inmovilizado material, y no de existencia.

En concreto, en relación con la f‌inca situada en el Polígono de las Mercedes, alega que existe un acta previa incoada a la propia reclamante en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, en la que se acepta y conf‌irma que la f‌inca situada en el Polígono de las Mercedes, Calle de la Estación n°2, vendida en un 20% en fecha 23 de junio de 2005 forma parte del inmovilizado material.

Así. la citada f‌inca se vende en tres momentos: un 20% el 23 de junio de 2005, el 30% el 28 de febrero de 2007, y el 5 de marzo de 2007 el 50% restante.

La venta del 20% de la f‌inca se acogió a la deducción por reinversión en el ejercicio 2004 y así lo comprobó y ratif‌icó la Inspección en el Acta de conformidad n°A01-75269640.

La venta se hizo con precio aplazado cobrando parcialmente el 23 de junio de cada año 2005, 2006, 2007 y 2008 416.000 euros, 928.000 euros. 928.000 euros y 928.000 euros, respectivamente. La liquidación conf‌irmando la deducción por reinversión en el 2004 se extiende a la plusvalía por la parte cobrada en ese ejercicio, al considerar que la f‌inca es inmovilizado material y se puede acoger a la deducción.

En base a estos hechos, la interesada sostiene que es totalmente incoherente y arbitrario el que en los ejercicios 2006 y 2007 se niegue el carácter de inmovilizado a la citada f‌inca.

No solo estamos ante el mismo inmueble calif‌icado de modo contradictorio en los diferentes ejercicios, cuando la documentación presentada es la misma y la situación del inmueble no ha variado, sino que tampoco se acepta la deducción por la parte pendiente de cobro del 20% de la f‌inca, que gozó de la deducción en el ejercicio 2004, y que fue conf‌irmada por la Inspección.

No es cierto, tal y como menciona el TEAR en su Resolución, que esta pretensión no fuese formulada ante la Inspección previamente. Consta aportada ante la Inspección el detalle del acta de conformidad en el escrito de alegaciones previo a dictarse la liquidación.

Por otra parte, en relación con el resto de activos vendidos, se ha acreditado los arrendamientos, su duración, los medios de pago y la contribución de los inmuebles a la obtención de ingresos de forma duradera, por lo que no cabe duda de que deben ser calif‌icados como inmovilizado.

Segunda

Deducibilidad de los servicios no admitidos por la Inspección, pues son trabajos efectivamente prestados y respecto de los que se ha aportado prueba de su realidad.

CUARTO

En fecha 2 de marzo de 2017 el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC)...

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