SAN, 22 de Mayo de 2019

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2019:2236
Número de Recurso1041/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001041 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06111/2016

Demandante: Gervasio y Leocadia

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

  2. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

    Dª. ANA MARTÍN VALERO

    Madrid, a veintidos de mayo de dos mil diecinueve.

    Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 1041/2016, interpuesto por

  3. Gervasio y Dª Leocadia, representados por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central conf‌irmatoria, de una parte, de los Acuerdos de liquidación correspondientes al IRPF 2005 Y 2006 y, de otra, los acuerdos de imposición de sanción dimanantes de las anteriores liquidaciones.

    Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 17 de noviembre de 2016, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito

    presentado en fecha 20 de junio de 2017; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    &q uot; (...) se dicte sentencia por la que se declare:

    NO CONFORME A DERECHO la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, de referencia 00-02034-2013, que deriva de los Acuerdos de Liquidación de referencia A23- NUM023 ; A23-NUM024 ; A23- NUM025 ; todos ellos en concepto de IRPF de los ejercicios 2005 y 2006; así como de los Acuerdos de resolución de procedimiento sancionador originados por dichas liquidaciones, referencias A51-NUM026 ; A51- NUM027 ; A51- NUM028 ; y A51- NUM029 ; todo ello en base a las siguientes consideraciones:

    I. En cuanto a la liquidación del ejercicio 2005, imposibilidad de comprobar los rendimientos de actividades económicas y la deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla debido a la existencia de un procedimiento de Gestión tributaria previo que verif‌icó tales conceptos, todo ello en aplicación del artículo 140.1 de la LGT .

    II . En todo caso, los rendimientos recibidos por el contribuyente D. Gervasio de diversas sociedades provienen del ejercicio de actividades profesionales, a lo cual no obsta su condición de administrador de las mismas; como sustento de lo anterior podemos citar la nota 1/2012 de la AEAT así como el informe pericial suscrito por el perito judicialmente designado D. Narciso en el seno del procedimiento ordinario nº 00076/2015 que se sigue en la Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta Audiencia Nacional.

    II I. Subsidiariamente, nulidad del cambio de domicilio llevado a cabo al haberse procedido del procedimiento reglamentariamente establecido en el artículo 149.2 del RD 1065/2007 .

    IV . Subsidiariamente, y para el hipotético e improbable caso de no prosperar ninguna de las peticiones anteriores, se acuerde en todo caso la improcedencia de las sanciones tributarias impuestas, habida cuenta que en el actuar de mi representada no ha existido elemento subjetivo de la culpabilidad, ni a título de simple negligencia, máxime cuando se ha basado en una interpretación razonable de la norma, fundamentalmente en cuanto a la calif‌icación de los rendimientos de actividades profesionales. La Administración no ha motivado la culpabilidad ni ha individualizado las diferentes conductas.

    V. En todo caso, falta de motivación de la ocultación, lo que debe conllevar que las sanciones se impongan en su porcentaje mínimo.

    VI . En última instancia, incorrecto cálculo del perjuicio económico, que debe f‌ijarse en el 15 % según se ha detallado. "

    2 . Dado traslado al Abogado del Estado, éste contestó a la demanda mediante escrito presentado, en fecha 29 de diciembre de 2017, en el cual tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando dicte en su momento sentencia que desestime el recurso.

    3 . Recibido a prueba el procedimiento se practicó la que fue admitida y declarada pertinente, siendo seguidamente presentadas por las partes conclusiones sucintas, momento procesal en que se acordó la suspensión del trámite para que por la Sección Segunda de esta Sala se remita sentencia recaída en su PO num. 76/2015, con expresión de su f‌irmeza, recibida la cual, se acordó levantar la suspensión del trámite y dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

  2. Finalmente, mediante Providencia de fecha 30 de abril de 2019 se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2019, en que efectivamente se deliberó y votó.

  3. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna por D. Gervasio y DÑA. Leocadia la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central conf‌irmatoria, de una parte de los sendos acuerdos de liquidación correspondientes al IRPF 2005 Y 2006 y, de otra, de los acuerdos de imposición de sanción dimanantes de las anteriores liquidaciones. Y en concreto los siguientes:

    1. Acuerdo de liquidación IRPF 2005, referencia del acta nº A23 NUM023, clave de liquidación NUM030, por importe de 463.253,33 euros de principal y 118.392,95 euros de intereses de demora, para un total de 581.646,28 € euros, a nombre de D. Gervasio y de Dña. Leocadia .

    2. Acuerdo de liquidación IRPF 2006, referencia del acta nº A23 NUM024, clave de liquidación NUM031, por importe de 399.805,98 euros de cuota, 79.572,34 euros de intereses, total de 479.378,32 € euros, a nombre de D. Gervasio .

    3. Acuerdo de liquidación IRPF 2006, referencia del acta nº A23 NUM025, clave de liquidación NUM032, cuota de 2.115,54 euros, intereses de 375,41 euros, total de 2.490,95 € euros, a nombre de Dña. Leocadia .

    4. Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador, referencia del acta nº A51 NUM026, clave de liquidación NUM033, por importe de 307.796,48 € euros, por el concepto expediente sancionador IRPF, ejercicio 2005, a nombre de D. Gervasio .

    5. Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador, referencia del acta nº A51 NUM027, clave de liquidación NUM034, por importe de 16.480,84 € euros, por el concepto expediente sancionador IRPF, ejercicio 2005, a nombre de Dña. Leocadia .

    6. Acuerdo de resolución de expediente sancionador, referencia del acta nº A51 NUM028, clave de liquidación NUM035, por importe de 279.864,19 € euros, por el concepto expediente sancionador IRPF, ejercicio 2006, a nombre de D. Gervasio .

    7. Acuerdo de resolución de expediente sancionador, referencia del acta nº A51 NUM029, clave de liquidación NUM036, por importe de 1.057,77 € euros, por el concepto expediente sancionador IRPF, ejercicio 2006, a nombre de Dña. Leocadia .

  2. La parte actora aduce como primer motivo de recurso la aducida imposibilidad de comprobar el domicilio f‌iscal y la correspondiente deducción por rendimientos en Ceuta y Melilla como consecuencia de la existencia de un procedimiento de comprobación limitada anterior relativo al ejercicio 2005 .

    Consta en efecto, en el expediente la existencia de un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada que f‌inalizó con la práctica de una liquidación provisional. En ese anterior procedimiento de gestión tributaria se realizó, tal y como consta también en el expediente, un análisis de la procedencia de la deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla, lo que le permitió a la Inspección aceptar su procedencia para una serie de rentas, entre las que se encuentran los rendimientos de actividades económicas, siendo rechazada para otras; esto es no admitiendo para estas últimas la aplicación del artículo 69.4 1º b) de la Ley del Impuesto, a la sazón vigente, a cuyo tenor:

    "D educción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.

    1. Contribuyentes residentes en Ceuta o Melilla.

    1. Los contribuyentes que tengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla se deducirán el 50% de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica o complementaria que proporcionalmente corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases liquidables que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla.

    2. También aplicarán la presente deducción los contribuyentes que mantengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla durante un plazo no inferior a tres años, en los períodos impositivos iniciados con posterioridad al f‌inal de ese plazo, por las rentas obtenidas fuera de dichas ciudades cuando, al menos, una tercera parte del patrimonio neto del contribuyente, determinado conforme a la normativa reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, esté situado en dichas ciudades.

      La cuantía máxima de las rentas, obtenidas fuera de dichas ciudades, que puede acogerse a esta deducción será el importe neto de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidos en dichas ciudades" .

      (...)

      Pues bien, a la vista de lo acontecido en este caso, debemos dar la razón a los recurrentes cuando denuncian que la Administración ha infringido el artículo 140 de la LGT, que prohíbe, con la salvedad de la aparición de hechos o circunstancias nuevos, la apertura de un procedimiento de esa naturaleza, una vez cerrado con anterioridad otro de comprobación limitada con el mismo objeto sin declaración de responsabilidad, pues ello contraviene la cosa juzgada administrativa creada...

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