STSJ Galicia , 21 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2019

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2018 0003225

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000917 /2019

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000801 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE

RECURRENTE/S: Manuel

ABOGADO/A: DANIEL MARTINEZ MENDEZ

PROCURADOR: MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ

RECURRIDO/S: MATADERO DE OURENSE,S.L. (MATADEROS DE CARBALLIÑO)

ABOGADO/A: BEGOÑA VILLAMARIN COELLO

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000917/2019, formalizado por el letrado don Daniel Martínez Méndez, en nombre y representación de D. Manuel, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000801/2018, seguidos a instancia de D. Manuel frente a MATADERO DE OURENSE SL (MATADEROS CARBALLIÑO), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Manuel presentó demanda contra MATADERO DE OURENSE SL (MATADEROS CARBALLIÑO), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil diecinueve .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor viene prestando servicios para MATADERO DE ORENSE desde el 24-11-04 como of‌icial 1ª y salario de 1.532,39€ en el centro de trabajo Rua do Tinteiro 4.- SEGUNDO.- MATADERO DE ORENSE es adjudicataria desde el 10- 6-93 del servicio público del matadero municipal de Orense. El 17-10-18 f‌inaliza el trabajo de sacrif‌icio en el Matadero Municipal y el 31-10-18 se abandonan las instalaciones. Y en fecha de 13-11-17 se adjudica la concesión del Matadero Municipal de Carballiño a la empresa MATADEROS CARBALLIÑO S.L que subroga al demandante siendo el lugar de prestación de servicios Lg O Baron de Seoane s/n de Carballiño. El demandante reside en Barbadás.- TERCERO.- El demandante está en IT desde el 31-10-18.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta Manuel frente a MATADEROS DE ORENSE (MATADERO DE CARBALLIÑO) debo absolverla de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Manuel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7 de marzo de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por D. Manuel contra la empresa MATADEROS DE ORENSE SL en la actualidad MATADEROS DE CARBALLIÑO SL en la que el actor solicitaba la extinción por movilidad geográf‌ica.

La sentencia de instancia rechaza el derecho del actor a extinguir la relación laboral del actor con la empresa señalando que no hay movilidad geográf‌ica sustancial porque no haya cambio de residencia pudiendo considerarse como una actuación dentro del "ius variandi" de la empresa y dentro del ámbito organizativo de la empresa . A tal efecto argumenta que, en ausencia de regulación legal específ‌ica en la materia que concrete una distancia, es muy clarif‌icador a efectos orientativos el art. 301 de la LGSS, y conforme al cual se considera una oferta de empleo adecuada la que supone prestar servicios en localidad distinta situada en un radio inferior a 30 km desde la localidad de residencia habitual, salvo que el trabajador acredite que el tiempo mínimo para el desplazamiento, de ida y vuelta, supera el 25% de la duración de la jornada diaria de trabajo, es decir, 2 horas, partiendo de una jornada ordinaria de 8 horas diarias. Señala que también han de tenerse en consideración la comunicación existente entre el antiguo y el nuevo centro de trabajo, la jornada de trabajo; también hace mención al criterio de que el cambio de residencia no venga exigido por la empresa, sino por el hecho mismo del cambio del lugar de trabajo. Y ya para el concreto caso señala que la distancia entre el anterior y el nuevo centro de trabajo no supera los 30 km; las vías de comunicación y el transporte son muy buenas sin que se hubiera acreditado que exista autobús entre el domicilio del trabajador (Barbadás) y el anterior centro de trabajo sito en el Concello de Ourense. No indica nada, en sede jurídica, en relación al motivo del cambio del centro de trabajo pero resulta claro, a tenor del hecho probado segundo, que viene motivado por la adjudicación de una contrata que antes ostentaba MATADERO DE ORENSE SL sito en Ourense a una nueva adjudicataria, MATADEROS DE

CARBALLIÑO SL, sito en Carballiño, la cual subroga al demandante. Concluye que estamos ante una movilidad impropia por lo que no cabe ningún tipo de indemnización.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia estimando las pretensiones de la actora. El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, construye su recurso por el cauce del artículo 193 c) de la LRJS, señalando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas o de la jurisprudencia que concreta en STS de 16 de octubre de 2004, 24 de junio de 1998, STSJ de Galicia de 25 de noviembre de 2015, 6 de julio de 2015, 30 de septiembre de 2015, e infracción del art. 40.1 del ET .

La recurrente argumenta que la regla general que se desprende del art. 40 del ET es que todo cambio de centro de trabajo a una población distinta implica en sí mismo un cambio de residencia y que si hay traslado hay justif‌icación plena para que el trabajador solicite la extinción. Señala que no estamos ante una movilidad geográf‌ica "débil" ya que antes iba caminando a su trabajo, o en bus urbano, o en bicicleta y ahora tiene que ir en coche particular desplazándose 65 kilómetros diarios. Indica que no entiende la argumentación de la sentencia en relación a compensaciones ofertadas de contrario y jornada. Añade que la distancia no es escasa porque en casos con menos kilómetros de distancia en la Sala del TSJ de Galicia hemos admitido la extinción.

La empresa se opone señalando que la mayoría de los TSJ utilizan, al igual que la sentencia de instancia, como parámetro orientativo los 30 kilómetros de distancia a que se ref‌iere el art. 301 de la LGSS que en este caso no se superan. Señala que nada se indica, ni se acredita en el juicio, en relación a cómo se desplazaba desde su domicilio al anterior centro de trabajo; que en todo caso Barbadás es un Concello diferente al de Ourense y que al mismo siempre acudió en su coche particular, nunca andando, ni en autobús, ni en bicicleta. Que no hay cambio de trabajo que implique cambio de residencia, ya que la distancia entre ambos centros de trabajo es inferior a los 27 kilómetros, que la comunicación es buena (AG 52 y AG 53), que la diferencia entre el desplazamiento anterior y el actual es de 20 minutos por lo que no se supera el 25% de la jornada, y que el anterior centro de trabajo estaba en las afueras de Ourense por lo que también tenían que ir en coche particular. Por ello, af‌irma, que no puede considerarse una movilidad geográf‌ica sustancial por lo que solicita que se desestime el recurso interpuesto.

La cuestión suscitada entre las partes es si estamos o no ante una movilidad geográf‌ica que pueda considerarse como sustancial y que por lo tanto, de así considerarse, suponga el derecho del trabajador a la extinción indemnizada de su contrato.

En defecto de concreción por parte del art. 40 del ET, ni de la norma convencional aplicable al caso de autos, art. 60 del Convenio...

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