SAP Cáceres 119/2019, 16 de Mayo de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 119/2019 |
Fecha | 16 Mayo 2019 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00119/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 41 2 2017 0001440
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000455 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de CACERES
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000244 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Victorio
Procurador/a: D/Dª M CONCEPCION GONZALEZ RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE NAVARRO VICENS
Recurrido: Mariana
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA COLLADO DIAZ
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 119/19
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
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ROLLO Nº: 455/19
JUICIO ORAL: PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 244/18
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE CACERES
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En Cáceres, a Dieciséis de Mayo de Dos mil Diecinueve.
S
Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de VIOLENCIA DE GENERO contra Victorio se dictó Sentencia de fecha cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente:
PROBADOS: Probado y así se declara expresamente que, en fecha sin determinar, pero, en todo caso, comprendida en el periodo de tiempo transcurrido entre Octubre de 2013 y Julio de 2014, y siempre en el ocaso del matrimonio habido entre el acusado, Victorio, cuyas demás circunstancias ya constan, e Mariana, aquél, presa de su enojo y, con la intención de menoscabarla en su integridad corporal, en el curso de una discusión mantenida con la segunda, mientras ambos se encontraban en la cocina del establecimiento de hostelería " DIRECCION000 ", de la localidad de DIRECCION001, regentado por ambos, después de arrojar diverso menaje que había sobre una mesa, la asió violentamente del cuello y la arrinconó contra el fregadero de la estancia, en presencia de los dos hijos menores habidos en el seno de esa relación; sin que, en cambio, conste que le causase menoscabo corporal alguno.
No ha quedado, en cambio, demostrado, que ni durante su relación de pareja, ni después de su ruptura, el acusado, con el propósito de denostar y subyugar a su pareja, en su condición de mujer, ejerciese actividades de control de la misma, ya en el plano económico, ya en relación a las personas con las que podía o no relacionarse, en este caso, por celos, así como tampoco que la persiguiese y vigilase con su coche, coartándole su libertad de movimiento o, en fin, que vertiese contra la misma expresiones de descrédito como "puta", "perra" o "desgraciada".
FALLO
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Victorio como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE MALTRATO, SIN CAUSACIÓN DE LESIÓN, DE GÉNERO, CON LA CUALIFICACIÓN DE HABERSE PERPETRADO EN PRESENCIA DE MENORES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de dos años y seis meses y, prohibición de aproximación a menos de 200 metros a la víctima, Mariana, su domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por ella, durante dos años; así como al pago de las costas procesales; ABSOLVIÉNDOLE, libremente, del delito de violencia y del de coacciones de que, igualmente, venía acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables.
Se excluye la procedencia de todo resarcimiento en materia de responsabilidad civil derivada del hecho punible.
Abónense las medidas cautelares, en su caso, acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, si los hubiere, el destino legal.
Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Victorio que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para dictar la oportuna resolución al ser causa preferente de Violencia de Genero.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente Dª MARIA FELIX TENA ARAGON.
Varias son las cuestiones que esgrime la parte para interesar, en primer lugar, la nulidad de la sentencia, y después su revocación.
En relación con esa nulidad el motivo para ello es la ausencia de motivación de la resolución. Cuando se lee la sentencia se disipan las dudas expuestas por la parte. En esa sentencia se citan y analizan las pruebas que han sido practicadas en este juicio, tanto la declaración del acusado, como la de la denunciante, la del testigo que depuso, y la prueba pericial del equipo psicosocial, realizada además tanto sobre la denunciante como sobre el acusado, por lo tanto, si en la sentencia se va exponiendo el resultado de esas pruebas y el iter lógico del juez para de las mismas llegar a la convicción fáctica que plasma en la sentencia, podremos estar ante una disconformidad de la parte con esa valoración judicial, pero no puede mantenerse una ausencia de fundamentación que provoque una nulidad de actuaciones.
La otra petición de nulidad se basa en la forma en que se desarrolló el juicio no permitiendo el juez de lo penal que la defensa terminase su interrogatorio a la denunciante. Ya apunta el MF en su escrito de impugnación del recurso de apelación que una cosa es el derecho de defensa y el derecho a la prueba que asiste a los intervinientes como parte en un procedimiento penal, y otra lo ilimitado de ello. En el presente plenario es cierto que el juez tuvo que poner fin al interrogatorio de esa parte después de haber informado reiteradamente al letrado de la repetición de sus preguntas y de lo inocuo de otras en relación con los hechos que eran objeto de enjuiciamiento dando cumplimiento con ello a los art 708 y 709 LECrim . Sobre esta cuestión esa parte expuso su desacuerdo en el juicio oral y reitera en esta alzada, pero de ello no podemos detraer una nulidad por indefensión, ni siquiera se exponen en el escrito de recurso las cuestiones que el letrado no pudo formular y que por su trascendencia pudiera suponer una alteración de la conclusión judicial. Sin esa cuestión, que en modo alguno aparece en el escrito de recurso, la Sala no puede ponderar si existió indefensión material necesaria para acceder a la nulidad conforme al art 238 y ss LOPJ y en consecuencia si esa retirada de palabra que hizo el juez provocó indefensión material y no un uso correcto de las facultades de dirección de los debates del plenario que le atribuye la LECrim.
En relación con la valoración de la prueba considera la parte que no se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Después de una abundante cita jurisprudencial con transcripción de las resoluciones del Alto Tribunal y de otras Audiencias Provinciales, lo que cobra relieve es la aplicación de esa doctrina al caso de autos. Y sobre este particular nos encontramos con la declaración de la denunciante sobre el episodio único que se da por probado que goza de todos los requisitos que el TS recoge como orientativos de veracidad de esa declaración. A ello debemos añadir que en este caso no es una prueba única, sino que esos hechos ocurridos en la cocina del bar que regentaban ambos implicados, estaba presente un trabajador en esos momentos del matrimonio que presenció los hechos. Este testigo, tanto en instrucción como en el plenario, ha reproducido lo que vio y presenció, coincidente en esencia con lo que la denunciante ya expuso en la primera comparecencia de denuncia ante la GC.
La parte de la defensa discrepa de la valoración que el juez de lo penal le ha dado a esas dos declaraciones, pero para solventar este recurso, en primer lugar debemos distinguir, como también lo hace la jurisprudencia, entre el principio de presunción de inocencia y la valoración como tal de la prueba.
El TS ha expuesto que las declaraciones de las víctimas no son prueba indiciaria sino prueba directa y han sido admitidas como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 706/2000, 313/2002, 224/2005 ) como del Tribunal Constitucional (SS. 201/89, 173/90, 229/91 ).
Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por si misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, esta sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.
Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser...
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