SJS nº 1 217/2019, 14 de Mayo de 2019, de León

PonenteJAIME DE LAMO RUBIO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
ECLIES:JSO:2019:2511
Número de Recurso822/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00217/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Tfno: -

Fax: -

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JRO

NIG: 24089 44 4 2018 0002469

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000822 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Ruth

ABOGADO/A: NATALIA ESCANCIANO BAYON

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FUNDACION RESIDENCIA VEGAQUEMADA, BIOVEGAMASA SLU

ABOGADO/A: DAVID PRIETO LOPEZ, DAVID PRIETO LOPEZ

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0822/2018

Despido disciplinario

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 217/2019

En León, a catorce de mayo del año dos mil diecinueve. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal por despido, registrados con el número 0822/2018, que versan sobre despido disciplinario, en los que han intervenido, como demandante Ruth , con DNI núm. NUM000 , representada y defendida por la Letrada Sra. Dª. Natalia Escanciano Bayón; como demandada la empresa Biovegamasa, S.L.U., con CIF núm. B24665143 y domicilio en Vegaquemada (León), representada por D. Ricardo Fernández Fernández y defendida por el Letrado Sr. D. David Prieto López; y, como demandada la Fundación Residencia Vegaquemada, con CIF núm. G24297129 y domicilio en Vegaquemada (León), representada por D. Ricardo Fernández Fernández y defendida por el Letrado Sr. D. David Prieto López.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En fecha 29 de octubre de 2018, tuvo entrada a través de Lexnet, en la Oficina de Reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la declaración de nulidad, y subsidiariamente de improcedencia del despido, con las demás consecuencias inherentes a tal declaración; y, una indemnización adicional de 3.000,00 euros por daños morales.

Segundo.- Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio, que fue suspendido a petición de parte, celebrándose efectivamente el 13 de mayo de 2019, compareciendo las partes, con el detalle e intervención expresados en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso, en los términos que se recogen en la mencionada acta de juicio; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Tercero.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

Primero

A) La demandante, Ruth venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Biovegamasa, S.L.U., encuandrada en el sector de industria de la madera, segunda transformación, en el centro de trabajo de Vegaquemada (León), C/Real, nº 19, desde el 7 de noviembre de 2016, categoria profesional de administrativo contable y con sujeción al Convenio Colectivo aplicable a dicho sector y ámbito territorial, y derecho a percibir un salario, incluida la prorrata de gratificaciones, que equivale a un salario de 64,04 euros brutos diarios.

  1. Desde el 4 de febrero de 2013 y hasta el 6 de noviembre de 2016, habia prestado sus servicios laborales para la Fundación Residencia Vegaquemada, en la Residencia de Ancianos Nuestra Sra. de la Asunción de Vegaquemada (León), C/Eras, s/n; entre ambas entidades existen coincidencias en los administradores.

Segundo.- Con fecha 18 de septiembre de 2018, el demandante recibió carta de despido disciplinario, de fecha 18 de septiembre de 2018 y efectos de 18 de septiembre de 2018, de la fecha de notificación de la carta, con el siguiente tenor literal (descriptor 7):

"...En relación con el contrato que, con fecha de 07 de NO VIEMBRE de 2016 y al amparo del Real Decreto LEY 35/2010 tenemos suscrito, la empresa le comunica la siguiente información:

En primer lugar, el pasado 25 de julio de 2018, esta empresa ha tenido conocimiento del desvío y redirección que usted había ejercitado hacia su correo electrónico interno, DIRECCION000 , de los correos corporativos del resto de sus compañeros, sin conocimiento ni autorización de aquellos ni de la dirección de la empresa, provocando con ello un perjuicio, tanto a la empresa respecto a la violación de información interna de la misma, como a los derechos de intimidad de los trabajadores. Esta conducta, se encuentra incluida en el art.54.2.d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), "2. Se considerarán incumplimientos contractuales: d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.", siendo además calificada, conforme a lo establecido en el convenio colectivo aplicable ( Convenio Colectivo del sector de la industria de la madera, segunda transformación, de León para los años 2017-2019), como falta muy grave, según lo establecido en su art.62,3 °) "El fraude, la deslealtad, o el ahuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como el hurto o el robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a tercera persona, dentro de las instalaciones de la empresa o durante el desarrollo de su actividad profesional.", y en el art.62.8°) del mismo "Violar el secreto de la correspondencia o de documentas reservados de la empresa.".

En segundo lugar, calificable como falta muy grave e incumplimiento contractual bajo los mismos preceptos destacados en el párrafo anterior, art,62.3°) del convenio colectivo y art.54.2.d) del ET respectivamente. el día 6 de septiembre de 2018, la dirección ha tenido conocimiento de que, hasta el pasado 30 de julio de 2018. fecha en que ha iniciado una situación de IT por enfermedad común, estando usted encargada de la recepción y acuse de las notificaciones emitidas a través de los servicios telemáticos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), y apareciendo su dirección de correo electrónico habilitada para ello, DIRECCION000 , no ha prestado atención a las notificaciones administrativas de la AEAT acerca de las irregularidades en la presentación del modelo 111 de Retenciones de IRPF, ni ha atendido los requerimientos que la misma AEAT ha efectuado, dejando pasar los plazos de alegaciones sin cumplimentar trámite alguno.

En tercer lugar, tras su participación de forma activa en la elaboración de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2017, y tras descubrir que la información a presentar era totalmente falsa, se procedió a rectificar por parte de la empresa la información contenida en ellas con el fin de reflejar de forma correcta la situación económica de la sociedad, pues se pretendían presentar con una ocultación de las pérdidas reales generadas, apareciendo incrementadas las existencias a 31 de diciembre de 2017 en importe superior en torno al millón cuatrocientos mil euros, obteniendo con ello un importe de pérdidas generadas en el ejercicio de unos 128.000 aproximadamente, cuando la situación real fueron unas pérdidas que oscilaban alrededor de 1 millón 601000 e, queriendo conseguir con ello no reflejar la imagen fiel ni real de la situación económica de la empresa y a su vez ocultar la nefasta gestión administrativa llevada a cabo. Conducta encuadrable en lo establecido en los mencionados y reiterados art.62.3°) del convenio colectivo aplicable y art.54.2.d1 del ET . así ramo en el art.62_20') del convenio, el cual califica como falta muy grave "La emisión maliciosa, o por negligencia inexcusable, de informes erróneos o a sabiendas de que no son exactos."

Es de destacar, que el conjunto de todos estos comportamientos a los cuales se ha aludido hasta ahora, junto con otros en los que ha mostrado pasividad ante órdenes efectuadas por parte de la dirección, corno la plasmada al no entregar cierta información o documentación cuando se le ha solicitado, demuestran una desgana y desidia generalizada en su comportamiento laboral, disminuyendo su ritmo de trabajo y rendimiento habitual, dando por ello lugar a la aplicación de lo establecido en el art.54.2,e) del ET , "2. Se considerarán incumplimientos contractuales: e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.", y en el art,62.16°) del convenio colectivo aplicable, considerando como falta muy grave "La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.", pues dicha disminución del rendimiento es relevante, y por lo tanto grave, continuada y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR