SJS nº 1 214/2019, 14 de Mayo de 2019, de León

PonenteJAIME DE LAMO RUBIO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
ECLIES:JSO:2019:2507
Número de Recurso74/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00214/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Tfno: -

Fax: -

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JRO

NIG: 24089 44 4 2019 0000218

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000074 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Hernan

ABOGADO/A: EMILIO OVIEDO PERRINO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: SOLIDARIDAD Y TRABJO VIRGEN DEL CAMINO S.L.

ABOGADO/A: JUAN CARLOS FERNANDEZ MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0074/2019

Sobre despido

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 214/2019

En León, a catorce de mayo del año dos mil diecinueve. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal de despido, registrados con el número 0074/2019, que versan sobre despido, en los que han intervenido como demandante Hernan , con DNI núm. NUM000 , repreentado y defendido por el Letrado Sr. D. Hugo Hidalgo Gutiérrez; y, como demandada la empresa Solidaridad y Trabajo Virgen del Camino, S.L. con CIF núm. B24420101, domicilio en La Virgen del Camino (León), representada y defendida por el Letrado Sr. D. David Diez Revilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En fecha 14 de enero de 2019, tuvo entrada, a través de Lexnet, en la Oficina de Reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita que se declare la nulidad y subsidiariamente la improcedencia, de lo que considera un despido, con las correlativas consecuencias inherentes.

Segundo.- Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, celebrándose el día 13 de mayo de 2019, compareciendo las partes, con el detalle y participación expresada en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Tercero.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

Primero

El demandante, Hernan , ha venido trabajando para la empresa demandada, Solidaridad y Trabajo Virgen del Camino, S.L., desde el 28 de octubre de 2014, y categoría profesional de Auxiliar, en el centro de trabajo de La Virgen del Camino (León), con sujeción al Convenio Colectivo del expresado sector para la provincia de León, y, con derecho a percibir un salario, incluida la prorrata de las gratificaciones reglamentarias que equivalen a 43,61 euros brutos diarios.

Segundo.- Mediante carta de fecha 26 de noviembre de 2018, recibida el 26 de noviembre de 2018, la empresa demandada comunico al trabajador el cese de su relación laboral, con el siguiente tenor literal:

"...Por la presente le comunicamos que hemos procedido a cursar su baja en Seguridad Social como trabajador de esta empresa con efectos del pasado día 5 de diciembre de 2017, al considerar extinguido su contrato de trabajo en dicha fecha, en base a su desistimiento, en virtud de lo previsto en el art.49.1 d) del Estatuto de los trabajadores .

Las razones que llevan a esta empresa a adoptar dicha decisión son las siguientes:

Encontrándose Vd. desde el día 20 de octubre de 2016 en situación de incapacidad temporal, por la contingencia de enfermedad común; en fecha 2 de noviembre de 2017, esta empresa recibe comunicación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la cual se señala que, agotada la duración máxima de 365 días de I.T, procede declarar su extinción e iniciar un expediente de revisión de grado de la incapacidad permanente que tiene reconocida. Así mismo, se nos comunica que el pago de la prestación de I.T se efectuará, a partir del día 1/11/2017 en la modalidad de pago directo a través de la Mutua correspondiente, debiendo mantenerse el alta del trabajador y la cotización de la cuota empresarial hasta el agotamiento de los 545 días o hasta que se produzca la resolución del expediente de revisión de grado de la incapacidad temporal.

En cumplimiento de dicha resolución, esta empresa le mantiene en situación de alta hasta el día 17 de abril de 2018, en que se cursa su baja en seguridad social por agotamiento del plazo máximo de 545 días en situación de incapacidad temporal, según nos comunica el día anterior la Mutua con la que tenemos concertada la protección de incapacidad temporal, lbermutuamur.

En la creencia de que continúa Vd. en situación de prorroga de Incapacidad temporal, sorprendentemente el pasado día 2 de noviembre de 2018 recibimos comunicación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que textualmente señala lo siguiente: "Les comunicamos que la resolución del día 4 de diciembre de 2017, confirmó al trabajador Hernan , con DNI NUM000 , el grado de incapacidad permanente total derivado de accidente no laboral que tenía reconocido anteriormente".

Consecuentemente, el citado día 5 de diciembre de 2017 se produjo la extinción de la situación de prorroga de los efectos de la incapacidad temporal, estando Vd. obligado desde ese momento a reincorporarse efectivamente en su puesto de trabajo, al cesar la causa de suspensión de su contrato, lo que no realizó y ni siquiera se ha puesto en contacto con esta empresa hasta el día 2 de noviembre de 2018, en que y a requerimiento de esta empresa mediante llamada telefónica, se persona Vd. en las oficinas aportando copia de la resolución, recibida el día 5 de diciembre de 2017, por la que se le confirmaba el grado de incapacidad permanente total que tenía reconocida.

Su inasistencia al trabajo durante casi un año evidencia, sin atisbo de duda razonable, su clara y terminante voluntad de extinguir su contrato por la causa citada en el encabezamiento del presente, teniendo en cuenta que era Vd. el único conocedor de la existencia de resolución por la que se confirmaba el grado de incapacidad que tenía reconocida, con la lógica y legal consecuencia de extinguir la prórroga de incapacidad temporal..."

Tercero.- Tras la practica de la prueba en el acto del juicio han quedado acreditados los hechos objetivos que se expresan en dicha carta, así como que la resolución del INSS-León de 4 de diciembre de 2017, le fue notificada al actor el 10 de diciembre de 2017, mediante correo certificado con acuse de recibo; también ha quedado acreditado que el actor continuo percibiendo las prestaciones de incapacidad temporal, que le venia abonando la mutua Ibermutumur, hasta el mes de octubre de 2018 incluido, y que el mismo estaba citado para realización de pruebas médicas (ramo de prueba del demandante).

Cuarto.- El actor no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparado en las garantias sindicales dimanentes del ejercicio del mismo, ni de la representación de los trabajadores.

Quinto.- El día 4 de enero de 2019, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el demandante, el día 10 de diciembre de 2019, celebrado con el resultado de sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia .- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS , en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ , en adelante).

SEGUNDO.- Motivación fáctica: prueba .- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han...

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