SJS nº 1 213/2019, 14 de Mayo de 2019, de León

PonenteJAIME DE LAMO RUBIO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
ECLIES:JSO:2019:2506
Número de Recurso78/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00213/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Tfno: -

Fax: -

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JRO

NIG: 24089 44 4 2019 0000232

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000078 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Casimiro

ABOGADO/A: JUAN JOSÉ MOCHÓN TOHÁ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: TARANILLA SLU, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0078/2019

Resolución contrato trabajo

Reclamación cantidades

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 213/2019

En León, a catorce de mayo del año dos mil diecinueve. Vistos los presentes autos, por los trámites del proceso laboral ordinario, registrados con el número 0078/2019, que versan sobre resolución del contrato de trabajo (incumplimientos graves del empresario) y reclamación de cantidades, en los que han intervenido, como demandante Casimiro , con DNI núm. NUM000 , representado y defendido por el Letrado Sr. D. Juan José Mochón Tohá; como demandada la empresa Taranilla, S.L.U., con CIF núm. B24269805, con domicilio en Onzonilla (León), que encontrándose citada (descriptor 15), no comparece; y, como demandado elFondo de Garantia Salarial , representado y asistido por la Letrada Sra. Dª. Cristina Casas Rodera.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En fecha 15 de enero de 2019 tuvo entrada en la Oficina de Reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita se declare resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, por graves incumplimientos del empleador, condenado al mismo al abono de la indemnización, como sí de un despido improcedente se tratara; así como al pago de las retribuciones adeudados, más el 10% de recargo de mora.

Segundo.- Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio, el cual tuvo lugar el día 13 de mayo de 2019, compareciendo la parte actora y el Fogasa y no compareciendo la empresa demandada, con el detalle e intervención expresados en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes comparecidas sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Tercero.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

Primero

El demandante, Casimiro , presta sus servicios para la empresa demandada, Taranilla, S.L.U., que está encuadrada en el sector de manipulados de papel y cartón, con la categoria profesional de jefe de taller, desde el 11 de mayo de 1993, en el centro de trabajo de Onzonilla (León), con sujección al Convenio Colectivo del expresado sector y ámbito territorial y temporal, percibiendo un salario, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, que equivalen a 75,85 euros brutos diarios.

Segundo.- Como consecuencia de la expresada relación laboral, el actor reclama a la empresa demandada la cantidad de 12.896,20 euros , por los siguientes conceptos: mensualidades de noviembre de 2017 a abril de 2018 (hasta el dia 3; IT desde 04/04/2019), así como paga extra diciembre 2017 y paga extra beneficios marzo 2018, según liquidación que obra en la demanda, que damos expresadamente por reproducidas; la empresa no ha acreditado que dichas cantidades hayan sido abonadas.

Tercero.- El trabajador no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

Cuarto.- Con fecha 20 de noviembre de 2018 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación extrajudicial, sin avenencia, ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 31 de octubre de 2018, con el resultado de intentado sin efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia .- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS , en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ , en adelante).

SEGUNDO.- Motivación fáctica: prueba .- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de la documental aportada por las partes comparecidas, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica, así como de los efectos de la incomparecencia a juicio de la empresa demandada ( arts. 91.2 y 94.2 LRJS ), con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO.- Sobre la acción de reclamación de cantidad .- 1. Al amparo de lo previsto en el artículo 26.3.I LRJS (sucesor del 27.4.II LPL, según redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), la parte actora acumula a la acción de extinción del contrato de trabajo por graves incumplimientos del empresario, articulada al amparo del art. 50.1.b) ET , la acción de reclamación de los salarios debidos, posibilidad legal que constituye una de las novedades de la citada reforma legal.

  1. En el presente caso y con la documentación aportada por la actora queda acreditada la relación laboral entre las partes y sus circunstancias, así como el hecho probado tercero, mientras que, por el contrario, la empresa demandada, al no comparecer , no justificó el pago de las cantidades reclamadas, a lo que venía obligada por el artículo 217 de la citada Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , según el cual cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones (nº 1), añadiendo el nº 3 que incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar la certeza de los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. En consecuencia, por cuanto antecede y al amparo del artículo 35 de la Constitución Española y artículos 4 y 26 al 32 del Estatuto de los Trabajadores , procede condenar al empresario demandado a que abone al actor las cantidades reclamadas en la demanda.

  2. En relación con los intereses de mora del 10%, reclamados por la parte actora, es preciso recordar que el devengo de los intereses de mora del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , solo procede en relación con los conceptos salariales ( STS [Sala 4ª (ud)] de 15 de noviembre de 2005 [RJ 2006\1241]), y las que en ella se citan), y, no en relación con las indemnizaciones y demás cantidades extrasalariales, y, de otra parte, que los mismo se devengan en cómputo anual , es decir, su determinación habrá de hacerse...

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