SAP Alicante 273/2019, 10 de Mayo de 2019
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil) |
Fecha | 10 Mayo 2019 |
Número de resolución | 273/2019 |
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN DIRECCION000
Rollo de apelación nº 001014/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION000
Autos de Juicio Ordinario - 001699/2016
SENTENCIA Nº 273/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a diez de mayo de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en DIRECCION000, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1699/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Alfredo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador D. Modesto Pastor Esclápez y defendido por el Letrado D. Esteban Mollá Martínez, y como parte apelada, Dª. Custodia, representada por la Procuradora Dª. Margarita García Vicente y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Berenguer Sánchez.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Pastor Esclapez, en nombre y representación de D. Alfredo, contra Dª. Custodia, representada por la Procuradora Sra. García Vicente, debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas".
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Alfredo, que fue admitido a trámite.
Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª. Custodia, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.
Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 1014/17, designándose ponente y quedando para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 9 de mayo de 2019 su votación y fallo.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Objeto del recurso de apelación .
D. Alfredo interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando error en la interpretación de normas jurídicas y doctrina jurisprudencial, pues en el convenio regulador de la separación matrimonial decretada por sentencia de 13 de septiembre de 2002 se procedió a la disolución y liquidación de la sociedad legal de gananciales, sin que la reanudación posterior de la convivencia suponga la reactivación de este régimen económico matrimonial, por lo que la reclamación del demandante para el reintegro de las aportaciones realizadas en una cuenta común, de las que ha dispuesto la demandada, no ha de dilucidarse en el procedimiento del art. 807 L.E.C . En todo caso, se opone a la condena en costas, al no existir unanimidad jurisprudencial sobre la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto. Por último, alega infracción de normas o garantías procesales al no haber sido admitida y practicada la prueba propuesta, la cual era útil y pertinente para la decisión del asunto.
Dª. Custodia se opone al recurso al considerar que la interpretación de normas jurídicas realizada es ajustada a Derecho y niega la existencia de dudas de hecho o derecho que justifiquen la no imposición de costas procesales. Rechaza igualmente la infracción de normas o garantías procesales al no haber hecho esta alegación la parte actora en la vista, ni haber recurrido en reposición su inadmisión.
Separación matrimonial y reanudación de la convivencia sin reconciliación judicial . Régimen económico del matrimonio .
La sentencia recurrida concreta en su fundamento jurídico tercero el objeto del procedimiento en "la reclamación de cantidad que con base en la institución del enriquecimiento injusto se ejercita por la parte actora en la mitad aproximada de los saldos de las cuentas bancarias de titularidad de la actora al momento de la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambas partes, y que se dicen proceder de las aportaciones realizadas a una cuenta de titularidad común aperturada tras la reanudación de la convivencia posterior a la separación legal de ambos cónyuges, donde se ingresaba el salario íntegro que el esposo entregaba a la esposa".
Y partiendo del requisito de la subsidiariedad de la institución del enriquecimiento injusto, a la que sólo cabe acudir en defecto de acciones específicas como remedio residual o subsidiario, y del carácter no constitutivo de la no comunicación de la reconciliación al Juez que conoce del litigio de separación ( art. 84 del Código Civil ), esta resolución desestima la demanda, considerando que "una vez disuelto el matrimonio por sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014, el cauce idóneo para las pretensiones ejercitadas por la parte actora no es la acción de enriquecimiento injusto ejercitada, sino la liquidación del régimen económico matrimonial, donde se determinará la existencia o no de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones, y que en defecto de acuerdo entre los cónyuges tan solo cabe llevar a cabo a través del procedimiento específico previsto en los arts. 806 L.E.C ., que en tanto especial prevalece sobre el declarativo general según señala la STS de 23 de diciembre de 2015, cuyo órgano competente será aquel del que haya conocido del divorcio conforme a lo dispuesto en el art. 807 L.E.C .".
La parte demandante-apelante se opone a dicha decisión argumentando que las aportaciones económicas de esta parte tras la reanudación de la convivencia se hacen a una comunidad de bienes o sociedad civil, no a la sociedad de gananciales, que ya se había extinguido por el convenio regulador de la separación, por lo que no es preciso acudir al procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales.
Y la parte demandada-apelada sostiene, en cambio, que el recurso no desvirtúa el razonamiento esencial de la sentencia, en concreto el carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento injusto, pues la liquidación de "cualquier régimen económico matrimonial que determine la existencia de una masa común de bienes y
derechos" ha de llevarse a cabo por el procedimiento establecido en el art. 806 L.E.C ., aunque no se trate de la sociedad legal de gananciales. O bien, puede ejercitar las acciones correspondientes para la extinción de las sociedades civiles ( arts. 1686, 1700 y 1705 a 1707 C.C .) o para la división de la cosa común ( art. 400 C.C .), dado que el único bien común tras la disolución de la sociedad de gananciales fue la cuenta de "Cajamurcia" (hoy "Bankia") nº NUM000, de la que ambos fueron cotitulares desde el 27/5/2005 hasta finales de septiembre de 2009.
Además, indica que el TS. rechaza el enriquecimiento injusto cuando la atribución patrimonial se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, pues en tal caso falta el requisito de la inexistencia de causa ( STS. de 25 de noviembre de 2011 ), y en este caso las aportaciones fueron voluntarias, con la finalidad de hacer frente a los gastos de alimentación de la familia y restantes gastos ordinarios de la vida.
No comparte la Sala el razonamiento de la sentencia impugnada.
Así, el art. 84 del Código Civil disponía en la redacción vigente en la fecha de la reanudación de la convivencia por los litigantes lo siguiente: " La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo en él resuelto, pero los cónyuges deberán poner aquélla en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio. Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique". Y el art. 1443 dispone: "La separación de bienes decretada no se alterará por la reconciliación de los cónyuges en caso de separación personal o por la desaparición de cualquiera de las demás causas que la hubiesen motivado".
La reconciliación no conlleva, pues, una restauración del régimen económico anterior a la separación, explicando la Dra. Mª. Amalia Blandino Garrido (Profesora Contratada Doctor de la Universidad de Cádiz) acerca de los efectos de la reconciliación conyugal: " No obstante, a partir de la reconciliación, los cónyuges pueden acordar en capitulaciones matrimoniales el régimen económico que consideren oportuno; pueden pactar, así, que vuelvan a regir las mismas reglas que antes de la separación de bienes, en cuyo caso, harán constar en las capitulaciones los bienes que cada uno aporte de nuevo y se considerarán éstos privativos, aunque, en todo o en parte, hubieren tenido carácter ganancial antes de la liquidación practicada por causa de la separación ( art. 1444 CC ). En esta última situación, y aunque se trate del régimen existente en el momento de acordarse la separación legal, no se tratará de reanudarlo, sino de establecerlo "ex novo" (GARCÍA CANTERO,
G.: "Comentario al artículo 84", en AA.VV.: Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales (dir. por M....
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