ATSJ Comunidad Valenciana 40/2019, 10 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución40/2019
Fecha10 Mayo 2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG nº. 46244-43-1-2016-0002046

Apelación de resoluciones del art. 846 ter LECrim nº. 000067/2019-A

Audiencia Provincial de Valencia. Procedimiento Sumario Ordinario nº. 22/2018

Juzgado de Instrucción nº. 1 de Torrent. Sumario nº. 288/2016

A U T O n.º 40/2019

Excma. Sra. Presidenta

Dª. María Pilar de la Oliva Marrades

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Francisco Ceres Montes

Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado

En la ciudad de Valencia, a diez de mayo de dos mil diecinueve.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado, que expresa el parecer de la Sala.

H E C H O S
PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 2019 el Procurador de los Tribunales Dª. Silvia Ortí Navarro, actuando en nombre y representación de D. Arturo , presentó ante la Audiencia Provincial de Valencia para ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana escrito de apelación contra el Auto de 10 de octubre de 2018 de la Sección segunda de la referida Audiencia Provincial dictado en el Procedimiento Sumario Ordinario nº. 22/2018.

La apelación se interpone sobre la base de las alegaciones que expone la parte y que se dirigen a impugnar el fallo de la resolución recurrida cuyo tenor es el que sigue: "Desestimar el recurso formulado en nombre y representación de D. Arturo contra el Auto de fecha 25/07/2018".

En la parte dispositiva de esta última resolución se decidió por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia "Declarar la competencia del Tribunal del Jurado para el enjuiciamiento de los hechos por los que se sigue el presente Sumario, debiendo devolver las actuaciones al Juez de Instrucción correspondiente para que se adopten las decisiones procesales correspondientes de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 y siguientes de la LTJ".

SEGUNDO

Por Providencia de 20 de febrero de 2019, se admitió el anterior escrito y se dio traslado del mismo a las demás partes para formulación de alegaciones.

Evacuando el traslado conferido, por el Ministerio fiscal se presentó escrito adhiriéndose al recurso y por la representación procesal de la acusación particular se presentó escrito de oposición con un suplico de desestimación del recurso de apelación "estableciendo la declinatoria de competencia a favor del Procedimiento del Tribunal del Jurado, retrotrayendo las actuaciones a la fase de instrucción".

Transcurrido el plazo concedido a las partes y con unión de los escritos presentados, por Diligencia de ordenación de 12 de abril se acordó remitir la causa a la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Por Diligencia de ordenación de 30 de abril de 2019 se tuvo por recibido el oficio y las actuaciones remitidas, formándose rollo, turnándose la ponencia y pasando a dar cuenta al Magistrado Ponente para propuesta de resolución.

La Sala, enProvidencia de 6 de mayo acordó señalar el siguiente día 9 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso. Lo que tuvo lugar al no considerar necesaria la celebración de vista.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación presentado porla representación procesal de D. Arturo se ampara en los artículos 790 y 846.ter 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se dirige contrael Auto de 10 de octubre de 2018de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección segunda , dictado en el Sumario Ordinario número 000022/2018.

La resolución impugnada desestimó el recurso de súplica interpuesto por esa misma parte frente al Auto de 25 de julio de 2018 donde se había acordado, en periodo intermedio del proceso ordinario por delitos graves, "Declarar la competencia del Tribunal del Jurado para el enjuiciamiento de los hechos por los que se sigue el presente Sumario, debiendo devolver las actuaciones al Juez de Instrucción correspondiente para que se adopten las decisiones procesales correspondientes de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 y siguientes de la LTJ".

Conviene tener en cuenta a efectos de dar respuesta a la apelación interpuesta:

Que el Auto de 25 de julio de 2018 respondió a las facultades de oficio que, en orden a la determinación del órgano competente, se establecen en los artículos 52 de la LOPJ y 25 de la LECrim "y en trámite previo a la celebración de juicio oral, sin necesidad de esperar a su señalamiento como artículo de previo pronunciamiento previsto en el artículo 666.1 º y 678 de la LECrim , evitando con ello nuevas dilaciones en el trámite".

Que la instrucción de recursos que consta en dicha resolución anota que frente a la resolución "cabrá interponer recurso de súplica". A ello se atuvo la parte hoy recurrente presentando recurso de súplica que fue resuelto por Auto de 10 de octubre de 2018 .

Que la instrucción de recursos que consta en este último Auto de 10 de octubre de 2018 advierte que frente al mismo "cabe exclusivamente casación por infracción de ley de acuerdo con lo establecido en el artículo 848 de la LECrim ".

Que posteriormente, en Auto de 16 de enero de 2019 y tras la preparación del recurso de casación por la la representación procesal de D. Arturo , se rectificó el pie del Auto de 10 de octubre de 2018 para indicar que, "en realidad, y según lo dispuesto en el artículo 676 de la LECrim y 846 Ter de la LECrim el recurso que cabe es el de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana".

Que desde esta rectificación judicial la representación procesal de D. Arturo interpuso recurso de apelación alegando, por un lado, "infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado " y, por otro, "vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho de defensa y el principio acusatorio".

Consiguientemente, los preceptos que justifican la corrección de la Audiencia objeto del Auto de 16 de enero de 2019 y la ulterior presentación del recurso de apelación por la parte acusada son: (i) primero, el artículo 676 de la LECrim relativo a la impugnación de Autos que resuelven artículos de previo pronunciamiento, y en tanto en cuanto establece que las decisiones pronunciándose sobre la declinatoria de jurisdicción resultan apelables; (ii) después, el artículo 846 ter de esa misma normativa procesal donde se dispone la competencia de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer de las apelaciones frente a sentencias y autos asimilados que allí se establecen.

SEGUNDO

Sin entrar en el fondo de la pretensión impugnatoria planteada y puesto que llegado el momento de decisión de un recurso las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación, ha de adelantarse que no cabe acoger la apelación planteada por la representación procesal de D. Arturo en cumplimiento de la advertencia de recursos ofrecida por el Auto de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia de 16 de enero de 2019 .

Las razones que motivan semejante pronunciamiento son varias y parten del sistema de impugnación diseñado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Esta normativa resulta de aplicación dadas las fechas de inicio del proceso penal que nos ocupa (recuérdese que su Disposición Transitoria única dispone que se aplicará a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor, que ha tenido lugar el 6 de diciembre de 2015).

Pues bien, dicho sistema responde, tal y como señala la Exposición de Motivos: (i) a una interpretación del " artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , conforme al cual todo condenado por delito podrá someter a revisión la causa ante un tribunal superior"; (ii) a "la ausencia de regulación procesal del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales y por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previa celebración de juicio ante dichos órganos judiciales": (iii) y al mantenimiento de "una situación insatisfactoria que, al tener que compensarse con mayor flexibilidad en el entendimiento de los motivos del recurso de casación, desvirtúa la función del Tribunal Supremo como máximo intérprete de la ley penal. Por ello, se procede a generalizar la segunda instancia, estableciendo la misma regulación actualmente prevista para la apelación de las sentencias dictadas por los juzgados de lo penal en el proceso abreviado, si bien adaptándola a las exigencias tanto constitucionales como europeas".

Es evidente, entonces, que se trata de una reforma enmarcada en el régimen de impugnación de sentencias y autos asimilados, no de cualquier otro tipo de resolución.

De ahí que no se modifique el Título X del Libro Primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal referente a "los recursos contra las resoluciones procesales", sino que se introduzca un nuevo precepto en el Título I, "del recurso de apelación contra sentencias y determinados autos", del Libro Quinto sobre "los recursos de apelación, casación y revisión".

Y de ahí que el artículo 846 ter de la LECrim ordene en su apartado 1 que "los autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en primera instancia son recurribles en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio y ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, respectivamente, que resolverán las apelaciones en sentencia"; remitiéndose en su número 3 a lo dispuesto "en los artículos 790 , 791 y 792...

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