STSJ Asturias 950/2019, 7 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2019
Número de resolución950/2019

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00950/2019

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33037 44 4 2017 0000816

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000097 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000803 /2017

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: Antonieta, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE LANGREO

ABOGADO/A: ANGEL GARRIDO FERNANDEZ, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PALOMA DE LA IGLESIA RIVAYA

,,,,

Sentencia nº 950/19

En OVIEDO, a siete de mayo de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 97/2019, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 455/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000803/2017, seguidos a instancia de Antonieta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al AYUNTAMIENTO DE LANGREO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Antonieta presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el AYUNTAMIENTO DE LANGREO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 455/2018, de fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La actora, Antonieta, nacida el NUM000 de 1952, solicitó pensión de jubilación el 18-05-2017.

  2. - Con efectos económicos del 19-05-2017 se concede pensión de jubilación en una cuantía mensual de 718,21 €, resultado de aplicar a la base reguladora de 718,21 el porcentaje del 100% al acreditar 40 años cotizados y 65 años de edad.

  3. - Para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación se computaron las bases de cotización de: 01-04-2002 a 31-03-2017.

  4. - En sentencia f‌irme de este Juzgado de fecha 6 de junio de 2017 se condenó al Ayuntamiento demandado al abono de la diferencia entre la retribución abonada en el ámbito de un contrato de colaboración social y la que le correspondería haber percibido a la actora a resultas de relación laboral ordinaria sujeta a Convenio Colectivo del personal del Ayuntamiento, con la categoría profesional de Gestora Polivalente B, todo ello en los términos que obran a los folios 70 a 73 de autos.

  5. - Por la Inspección de Trabajo se practicó acta liquidación de cuotas en los términos que obran a los folios 224 y siguientes de autos, por el periodo comprendido entre julio de 2013 a mayo de 2017. Fueron abonadas por el Ayuntamiento el pasado mes de noviembre en los términos que obran a los folios 256 a 258.

  6. - Si la Corporación demandada hubiera abonado a la demandante el salario conforme a la relación laboral y categoría que se declara en sentencia y efectuadas las correspondientes cotizaciones la base reguladora de la prestación de jubilación de la actora ascendería 1.395,91 €.

  7. - Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 15 de septiembre de 2017.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda deducida por Antonieta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el AYUNTAMIENTO DE LANGREO, debo declarar y declaro haber lugar a ella y, en consecuencia, que la base reguladora de la pensión de jubilación de la actora asciende a 1.395,91 €, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración, así como a las diferencias devengadas desde el 19 de mayo de 2017 entre la pensión inicialmente reconocida y la que resulta de la base reguladora ahora f‌ijada; y con declaración de inexistencia de responsabilidad del Ayuntamiento demandado, debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones en su contra formuladas, absolviéndole de los pedimentos al respecto formulados."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de enero de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante prestó servicios en el Ayuntamiento de Langreo desde el 24 de noviembre de 2005 al 18 de mayo de 2017 mediante un contrato de colaboración social que precedió a su jubilación, producida con efectos de 19 de mayo de 2017. En sentencia dictada el 6 de junio del mismo año por el Juzgado de lo Social de Mieres, se declaró que esta prestación de servicios era de naturaleza laboral ordinaria y la demandante tenía derecho a percibir la retribución establecida en el Convenio Colectivo del personal del Ayuntamiento, de cuantía superior a la percepción económica recibida.

El INSS reconoció a la demandante la pensión de jubilación con una base reguladora de 718,21 €, f‌ijada sin tener en cuenta el salario que correspondía a la trabajadora en virtud de la naturaleza laboral ordinaria de su relación con el Ayuntamiento de Mieres.

Al reclamar que la base reguladora de la prestación se f‌ijara de acuerdo con los salarios que le hubiera correspondido percibir, el Juzgado de lo Social de Mieres estimó su pretensión, por lo que le reconoció una base reguladora de 1.395,91 € y condenó al INSS al abono de la pensión correspondiente y de las diferencias económicas generadas. La sentencia absolvió al Ayuntamiento de Langreo, con fundamento en que no es responsable por infracotización empresarial pues había cumplido el acta de liquidación de cuotas levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, comprensiva de las cuotas de los últimos cuatro años de colaboración social, y hasta la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de diciembre de 2013 en el recurso 217/2012 no se produjo el cambio en la jurisprudencia sobre la naturaleza del contrato de colaboración social, que determinó la declaración de relación laboral ordinaria sujeta al Convenio Colectivo del Ayuntamiento. Con este examen sobre la responsabilidad del Ayuntamiento el Juzgado da respuesta a nuestra sentencia de 25 de julio de 2018 que anuló la primera dictada en el presente proceso judicial.

El INSS recurre en suplicación la sentencia de instancia para pedir la responsabilidad del Ayuntamiento en el pago de la pensión, por todo el periodo de la relación de colaboración social o, subsidiariamente, por los últimos cuatro años.

El recurso es impugnado por la demandante y el Ayuntamiento que def‌ienden el acierto de la decisión judicial.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, el INSS solicita la revisión del hecho probado primero de la sentencia de instancia para añadir que en el Ayuntamiento de Mieres la demandante prestó servicios, mediante un contrato de colaboración social, desde el 24 de noviembre de 2005 al 18 de mayo de 2017.

Es un añadido innecesario. La fecha de inicio de la relación f‌igura en el fundamento de derecho único y la fecha de f‌in se corresponde con la jubilación recogida en el hecho primero. Son datos no controvertidos en el proceso judicial y además en el relato fáctico se da por reproducida la sentencia del proceso sobre diferencias salariales que los consigna.

TERCERO

En el segundo motivo de recurso, por el mismo cauce que el anterior, solicita la modif‌icación del hecho probado cuarto para dejar constancia que la sentencia f‌irme del Juzgado declaró laboral la relación desde su inicio.

Cita de nuevo la sentencia dictada en dicho proceso judicial (folios 70 a 73 de los autos), que condena al Ayuntamiento al pago de cantidad por diferencias salariales con fundamento en la laboralidad de una relación entre las partes que es "la ordinaria propia de personal indef‌inido no f‌ijo de la Administración".

La adición pedida es también innecesaria pues ya la decisión judicial recurrida atiende a la relación de colaboración social como totalidad sin establecer diferencias internas o por su cronología, que tampoco f‌iguraban en la sentencia declarativa de la laboralidad del vínculo.

CUARTO

En el tercer motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LJS, el INSS...

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