SJS nº 2 145/2019, 3 de Mayo de 2019, de Gijón

PonenteJAIRO ALVAREZ-URIA FRANCO
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2019
ECLIES:JSO:2019:2619
Número de Recurso63/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GIJON

SENTENCIA: 00145/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA Nº1 GIJON

Tfno: 985 17 55 59 //60/61

Fax: 985 17 69 98

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MEL

NIG: 33024 44 4 2019 0000236

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000063 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Florinda

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: BEATRIZ IGLESIAS MARTINEZ

DEMANDADO/S D/ña: TESLA MANAGEMENT S.L.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A Nº 145

En Gijón, a tres de mayo de dos mil diecinueve.

El Ilmo. Sr. D. Jairo Álvarez Uria Franco Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, ha dictado la presente Sentencia tras haber visto los autos nº 63/19, sobre Despido, en los que han sido parte:

Como demandante: C.C.O.O . representado de la Graduado Social Dña. Beatriz Iglesias Martínez, en nombre de su afiliada Dña. Florinda .

Como demandado: TESLA MANAGEMENT S.L ., que no comparece al acto del Juicio, constando en autos citada en tiempo y forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

El día 7.2.2019 tuvo entrada la demanda rectora de los autos de referencia en el Decanato de los Juzgados, recayendo en éste por turno de reparto en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho solicitaba se dictara sentencia en la que con estimación de la demanda, se condene a la demandada en los términos interesados en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

En el juicio celebrado el día 30.4.2019 la parte actora se ratificó en su escrito de demanda; recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

La demandante Dª. Florinda , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa TESLA MANAGEMENT, SL, mediante subrogación de las mercantiles COMBUSTIBLES NOREÑA, SAU y BETA RENOWABLE GROUP, SA operadas el 16 de enero de 2016 y el 9 de enero de 2018, respectivamente, con una antigüedad reconocida a 21 de noviembre de 2007, la categoría profesional de expendedora, centro de trabajo en Gijón y un salario de 44,43 euros brutos diarios, incluyendo prorrata de pagas extras, en virtud de un contrato de trabajo transformado en indefinido, a tiempo completo (código 189), dentro del ámbito del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio.

SEGUNDO

Se dio traslado a la demandante de un escrito de la empresa, fechado el 27 de diciembre de 2018, por el cual se le comunicaba la extinción de su relación laboral con efectos a ese mismo día, con el siguiente tenor literal:

" TESLA MANAGEMENT, S.L.

GIJON

GIJÓN A 27 DE DICIEMBRE 2018

Dña. Florinda , con DNI NUM000 como trabajadora de TESLA MANAGEMENT, S.L., con domicilio en GIJON, con la categoría de Expendedora, causa baja con fecha 27 de Diciembre de 2018 en la empresa considerando liquidados todos los devengos de cualquier clase y conceptos dimanantes del contrato de trabajo establecido con la percepción de 582,39 € brutos incluida la indemnización por despido de 10 días por año trabajado por despido objetivo por causas económicas pactada por ambas partes por importe de 4654,23 € que restando las retenciones oportunas dan una cantidad liquida a percibir de 639,65 E que se pagan en seis mensualidades a partir del mes de enero de 2019 mediante transferencia bancaria y mediante el cual finiquito mi relación laboral sin tener mas conceptos que reclamar de la finalización del presente contrato de trabajo. Firmamos este finiquito y para que conste y surta los efectos, firmo la presente en

Gijón a 27 de Diciembre de 2018

La trabajadora

Florinda

Firmado digitalmente por: María Virtudes - NUM001

Fecha y hora: 06.02.2019 14:23:34"

TERCERO

La demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

CUARTO

Con fecha 1 de febrero de 2019 tuvo lugar el preceptivo Acto de Conciliación, al que compareció la empresa, no obteniéndose acuerdo entre las partes, por que se dio por finalizado sin avenencia.

QUINTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el caso de autos, se alega en la comunicación de extinción de la relación laboral, como motivo del mismo, causas económicas, extinción frente a la que reclama la parte actora que en realidad encubre un despido que debe ser calificado como improcedente, con fundamento en que la carta de despido no cumple los requisitos legales. A este respecto, autoriza el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , en su apartado c) la extinción de un contrato de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto, el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, o en causas técnicas, organizativas o de producción; y ello cumplimentado los requisitos establecidos en el artículo 53 de la misma Ley , entre los que figura, además del referido a la comunicación escrita, el de la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización correspondiente, además de la concesión de un plazo de preaviso de quince días; requisito este último cuya omisión si bien es subsanable, no puede predicarse lo mismo respecto del anterior, cuya falta sanciona con la improcedencia, tanto en el apartado 4 del citado artículo, como en el artículo 122.3 de la LRJS , pues dicha sanción viene aparejada para aquellos casos en que no se cumple con la puesta a disposición de la indemnización de forma efectiva (sin que pueda suplirse con el mero ofrecimiento formal), simultánea a la entrega de la comunicación de cese, incondicionada y en el importe legal ( STS de 17 de julio de 1998 ).

Cierto que si la causa de extinción se funda en cuestión económica ( número 1, b), párrafo 2º del art. 53 ET ), y por ella el empresario no pudiera poner a disposición la indemnización y así lo haga constar, podrá dejar de hacerlo sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva, es decir, el empleador puede dejar de abonar las cantidades que el art. 53 del ET exige, en el caso de que articulando la causa económica, ésta misma le impida ser solvente a los efectos indemnizatorios ( STS de 21 de diciembre de 2005 ). Ahora bien, una cosa es que el empresario cuando esgrime una causa económica pueda ampararse en su situación de iliquidez para no simultanear al tiempo del despido la cuantía indemnizatoria, y otra que distinta de la concurrencia de la causa es la situación de iliquidez. Esto es, cuando la causa es económica el empleador puede acudir a la falta de liquidez para no poner a disposición del trabajador la suma de la indemnización, pero es el empresario el que debe probar, en todo caso, aún cuando concurra la causa económica, que su estado de caja le impide atender a la cuantía a satisfacer al trabajador por la resolución del contrato, pues el TS distingue la situación negativa a los efectos de mantener los contratos...

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