SJS nº 1 78/2019, 3 de Mayo de 2019, de Ciutadella de Menorca

PonenteSERGIO MARTINEZ PASCUAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2019
ECLIES:JSO:2019:2715
Número de Recurso175/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUTADELLA DE MENORCA

SENTENCIA: 00078/2019

-

PLAZA DES BORN 7 (EDIFICIO CORREOS) 2ª PLANTA

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Fax: 971385593

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 03

NIG: 07015 44 4 2018 0000206

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000175 /2018

Procedimiento origen: DSP 175 /2018

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Evangelina

ABOGADO/A: FERNANDO CABALLERO VISSER

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: CECOSA SUPERMERCADO SL

ABOGADO/A: JORGE VIDAL APARICIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 78

En Ciutadella, a tres de mayo de dos mil diecinueve.

VISTO por mí, D. Sergio Martínez Pascual, M-Juez del Juzgado de lo Social n° 1 de Ciutadella, el presente Juicio tramitado con el nº 175/18, a instancia de Dña. Evangelina , asistida por el Ldo. Sr. Caballero, contra la empresa "Cecosa Supermercados, SL", asistida del Ldo. Sr. Vidal, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Una vez turnada a reparto, tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por la parte actora, en la que, alegando los hechos en que se basaba su pretensión, acompañando los documentos que estimaba oportunos y citando los fundamentos de derecho que consideraba de aplicación al caso, terminaba por suplicar al Juzgado que se dictase sentencia acogiendo los extremos relatados en el suplico de la demanda (declaración de despido improcedente con las consecuencias legales de la opción correspondiente, de readmisión con las condiciones anteriores al despido, o, a elección de la empresa, la indemnización correspondiente).

SEGUNDO

Admitida a trámite dicha demanda, se señaló día y hora, para la celebración de los actos de conciliación y juicio, - si bien hubo de suspenderse en dos ocasiones, con fijación posterior de un nuevo señalamiento definitivo - .

A la vista comparecieron todas las partes - asistida la empresa por el Ldo. Sr. Vidal, en sustitución del Ldo. Sr. Bauzá por fallecimiento de éste último, q.e.p.d, (inicialmente asistente letrado de la parte demandada -. La actora se afirmó y ratificó en su demanda, señalando, (m. 1 del vídeo, en adelante v.), que no eran ciertos los hechos, y que la sanción de despido era desproporcionada en todo caso.

La demandada se opuso: reconociendo las circunstancias laborales de categoría y de salario, se oponía, sin embargo, a la de la antigüedad, que fijaba el día 29/11/95 por las circunstancias de interrupción de primera relación laboral que exponía, (m. 2 del v), e igualmente se oponía en el fondo con la explicación sucinta de la relevancia de los hechos que se hacían constar en la carta de despido, incidiendo en falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual.

TERCERO

Practicadas las pruebas propuestas, y formuladas las conclusiones correspondientes, - en las que la parte demandada insistía en los aspectos de deslealtad que se consideraba como probados; y en las que la demandante entendía como no suficientemente probados, o desproporcionados, no estar justificado el seguimiento realizado por la empresa, y haberse podido infringir los derechos de intimidad y los previstos en la Ley de Protección de Datos, m. 4 del v3. -, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia; si bien, con suspensión del plazo para dictarla, se acordó como diligencia final la práctica de prueba documental que, una vez aportada y formuladas por las partes las alegaciones pertinentes sobre su alcance e importancia, determinó que quedaran los autos definitivamente conclusos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, por peculiaridad del caso, y práctica de diligencias preferentes.

HECHOS

PROBADOS

  1. Dña. Evangelina , con DNI núm. NUM000 , desde el día 29/11/95 (fecha de antigüedad) « habiendo celebrado con anterioridad, contrato de duración determinada a tiempo parcial con la mercantil "MERCOI,S.A", que duró desde el 24/11/94 a 23/05/1995, al que siguió contrato a tiempo completo con la mercantil "SUPERMERCADOS ME NO RQUINES, S.A.", (sin constancia de relación alguna entre esta empresa y la anterior citada), que tuvo una duración de 184 días, desde el 27/05/1995 al 26/11/1995, y siguiendo a éste nuevo contrato a tiempo completo con la mercantil "MERCOI,S.A", con duración desde el 29/11/1995 a 28/05/1996, siguiendo posteriormente a éste los que constan en su vida laboral y que se dan por reproducidos aquí, sin necesidad de trascripción, con dicha empresa "MERCOI,S.A", o con empresas sucesoras de la misma (doc. 86 el expediente electrónico, en adelante EE, y hecho conforme) » venía prestando sus servicios como trabajadora fija ordinaria indefinida a tiempo completo, por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa "Cecosa Supermercados, SL", con la categoría profesional de responsable punto de venta asistido, que ejercía en un supermercado explotado por la referida empresa conocido como el de Vía Ronda de Mahón; siendo el salario de Dña. Evangelina el de 1.883,22 euros brutos mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias (hechos conformes).

  2. En la referida empresa y centro de trabajo, la actora vino desempeñando las funciones correspondientes a su categoría de encargada durante años, siendo conocedora de las normas de funcionamiento interno establecidas por la empresa, y controladora de su aplicación, (confesión del representante legal, m. 30 del v, en relación con el doc. 63 del EE), incluidas las correspondientes relativas "a las compras del personal"; normas que le fueron de nuevo entregadas, con recepción firmada por la misma el 16/9/17, (doc. 61, en relación con los docs. 62 y 63 del EE), tras reincorporarse en dicha mitad del mes septiembre después de pasar un largo periodo de baja médica que finalizó pocos días antes en dicho mes septiembre de 2.017 (confesión del representante legal, m. 24 del v2, y vida laboral). La reincorporación, sin embargo, lo había de ser para la realización de las funciones de atención al punto de venta, bien como cajera, reponedora y demás propias de atención a los clientes, conservándosele, no obstante, todos sus derechos como responsable de tienda -, cuyas funciones le correspondieron, en su ausencia, y siguieron correspondiéndole tras esta reincorporación, a la responsable de tienda Dña. Tamara , (confesión del representante legal, m. 21 del v2 y del testigo Sr. Millán , m. 36 del v2).

    Al tiempo de su reincorporación, y comoquiera que la empresa ya anteriormente, - resultando, de los controles establecidos por la empresa y de sus inventarios mensuales, pérdidas de mercancías y productos en el establecimiento (confesión del representante legal, m. 5 del V2) -, había instalado, por considerarlo necesario en averiguación de causas y responsabilidades, varias cámaras y videocámaras de vigilancia en su interior, el mismo día de entrega de las referida normas de funcionamiento interno, 16/9/17, entre otros extremos (doc. 60 del EE, que se ha de dar aquí por reproducido, sin necesidad de trascripción), se le puso en conocimiento, con recepción de documento por Dña. Evangelina con su rúbrica, (doc. 60 del EE, y confesión de la actora m. 26 del v2), de su existencia, funcionamiento, finalidades de ofrecimiento de seguridad a la clientela y de control laboral, y posibilidad de la dirección de la empresa de hacer uso de las grabaciones para ello y valerse de las mismas si fuera necesario para la imposición de la sanciones disciplinarias que le correspondieren, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 20 del E.T , relativo a la dirección y control de la actividad laboral.

  3. Teniendo establecido la empresa un sistema automático de conexión con las cajas de pago, de los tickets que se expedían por las balanzas sitas en las secciones de carnicería-charcutería y pescadería, (puestos de atención directa), correspondientes a los pesajes de los productos propios de dichas secciones, con plasmación en los mismos del día, hora, referencia, producto, peso, importe y número de operario, (doc. 55, y confesión del representante legal, Sr. Romulo , m. 31 del v2, y testifical del Sr. Millán , m. 38 del v2); así como establecido que las compras personales y de familiares, habían de ser atendidas por otra persona, y que, si no era así, habría de haber alguien presente para certificar la operación, pudiendo el jefe de tienda realizar comprobaciones (pág. 18 del doc. 62 del EE); y teniendo establecido también que el personal debía pasar por caja todas sus compras, registradas por el ticket, que nunca se habían de efectuar compras a cuenta, y que se habían de realizar dentro del horario comercial, pudiendo hacerlo también en el tiempo de descanso para bocadillo, abonando antes de su consumo en el puesto de cajas su importe, en efectivo o con tarjeta, (y sin perjuicio de los descuentos que podía obtener el personal con la tarjeta de descuento de empleado por el que, con su presentación y pase por caja, se obtenía un porcentaje de descuento por cada compra que realizara), debiendo, en los excepcionales casos de no poder hacerlo en ese momento, y para poder hacerlo posteriormente, al final de la jornada, u otro día, dar cuenta o aviso previo a su consumo a la jefa o encargada, Dña. Tamara , (confesión del Sr. Romulo , ms. 20 y 21 del v2, y testifical del Sr. Millán , ms. 43 y 44 del v2, en contraste con las alegaciones de las diligencias finales de la actora, pág. 6 del doc. 93 del EE), siendo el Sr. D. Millán jefe de la sección de carnicería-charcutería, a los pocos días de iniciar éste su relación laboral con la empresa, (llevando menos de un año en la misma al tiempo del juicio, testifical, ms. 39 y 44 del v2), al ser visto en una ocasión por la citada encargada de tienda, Dña. Tamara , pesándose por sí mismo y sin nadie delante, productos de la...

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