SAP Valencia 189/2019, 2 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución189/2019
Fecha02 Mayo 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN 2019-0026

SENTENCIA Nº189

Ilmos. Sres.: Presidente:

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistradas:

DOÑA MARÃ?A MESTRE RAMOS

DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia a dos de mayo de dos mil diecinueve

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2018 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL 1535/2017 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veintitrés de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DOÑA Sacramento representada el Procurador de los Tribunales Dª CRISTINA CAMPOS GÓMEZ y dirigida por la letrada Dª MIREIA MONTIEL GIL ; como APELADA-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL BANCOPOPULAR ESPAÑOL SA representada el Procurador de los Tribunales Dª Mª JOSÉ SANZ BENLLOCH y dirigida por el letrado D. JESÚS MERINO MERCHAN .

Es Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÃ?A MESTRE RAMOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2018 contiene el siguiente Fallo:

" Que ESTIMANDO la demanda deducida por la mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ SANZ BENLLOCH, contra Dª Sacramento, representada por la Procuradora Dª CRISTINA CAMPOS GÓMEZ, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la demandada ocupa la vivienda sita en Valencia, C/ DIRECCION000 NUM000, escalera NUM001, planta NUM001, puerta NUM001, sin título alguno y sin pagar contraprestación, en situación de precario; DEBO DECLARAR Y DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO del referido inmueble; Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que deje libre, vacua y expedita la mentada vivienda, a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en otro caso. Se imponen a la demandada las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, DOÑA Sacramento interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba respecto a la falta de legitimación activa para reclamar por parte de la entidad bancaria.

De la Nota Simple informativa aportada con el escrito de demanda f‌igura como titular del inmueble Don Severino .

En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba respecto a la existencia de precario dado que este no existe.

Existe un acuerdo verbal-documento 2- acuerdo suscrito entre las partes en fecha de 18-2- 2017.Se han abonado los gastos comunitarios llegando incluso a reformar la vivienda. No ha habido requerimiento previo.

En tercer lugar la situación de extrema precariedad económica en la que se encuentra la demandada con exclusivo cargo de 3 hijos menores, siéndole de aplicación la jurisprudencia al respecto y el RDL 6/2012 de 9 de marzo y anexo.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 30 de abril de 2019 para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Sacramento en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede dejar sin efecto el desalojo acordado en la resolución apelada.

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

"PRIMERO: Se ejercita por la mercantil Banco Popular Español S.A., en su calidad de propietaria de la vivienda sita en Valencia, C/ DIRECCION000 NUM000, puerta NUM001 y contra Dª Sacramento, ocupante de dicha vivienda, acción a través de la cual pretende se declare que la demandada reside en el inmueble sin título alguno y sin pagar merced, a título de precario y que por tanto, se acuerde haber lugar al desahucio, condenando al desalojo.

Demanda ante la cual Dª Sacramento se opone, negando la legitimación activa y destacando la existencia de un pacto con la actora para habitar la vivienda en régimen de alquiler social, estando a la espera de que la propiedad f‌ije el precio de la renta.

SEGUNDO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 25ª, de 29 de septiembre de 2015, analizando esta f‌igura, señala: "El ámbito objetivo de este proceso especial-de naturaleza estrictamente posesoria- viene determinado por el propio concepto de precario. En este sentido, ha de recordarse que el precario comprende los siguientes supuestos:

  1. - La posesión sin título, que engloba los supuestos de poseedores completamente carentes de título y los de quienes tuvieron título para poseer pero cuyo título hubiere perdido su ef‌icacia con posterioridad.

  2. - La posesión tolerada, que sería una situación de condescendencia del cedente, revocable en cualquier momento.

  3. - La posesión concedida, que es el supuesto al que se ref‌iere algún sector doctrinal como contrato de precario, que se entiende recogido en el artículo 1750 del Código Civil y se conf‌igura como una especie o variedad de comodato en el que, por no estar f‌ijado el plazo de duración, ni resultar éste de los criterios del artículo 1750 del Código Civil, quedaría en manos del comodante la terminación del uso cedido.

TERCERO

Partiendo de dicho ámbito objetivo, lo que, consecuentemente, ha de dilucidarse en el proceso especial es única y exclusivamente el derecho de la parte actora a obtener la tutela jurídica de su derecho a obtener la recuperación de la posesión material de la f‌inca objeto del proceso, y el derecho de la parte demandada a mantener y continuar ostentando dicha posesión.

De este modo, son hechos constitutivos de la pretensión posesoria objeto del proceso especial

-es decir los hechos de los que va a depender la estimación de aquélla-, la existencia de un titulo en la parte actora apto para obtener la tutela jurídica de su derecho a poseer la f‌inca y a la situación de la parte demandada como poseedora de la misma.

Y son hechos impeditivos o enervatorios de aquella pretensión, los relativos a la ostentación por la parte demandada de título bastante y suf‌iciente para justif‌icar y amparar su posesión frente al derecho ostentado e invocado por la actora.

De conformidad con las reglas que sobre la carga de la prueba se desprenden de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la acreditación de los hechos constitutivos corresponde a la parte actora, mientras que la de los hechos impeditivos o enervatorios corresponde a la parte demandada."

Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección 3ª, de 30 de octubre de 2015, recuerda que "En la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 el juicio de desahucio por precario contemplado como modalidad del juicio verbal por razón de la materia en el artículo. 250.1.2 º, es un proceso plenario, no sumario. Por esa razón puede debatirse en él con toda la amplitud que fuera necesaria y con plenitud de medios probatorios (el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo limita los medios probatorios en el caso de desahucio por falta de pago), el examen del título invocado por el actor, la cosa poseída y la situación jurídica del demandado, sin que pueda acudirse a la anterior doctrina que remitía al proceso ordinario cuando se plantease una cuestión compleja.

Es por esta razón, por la que la sentencia recaída en juicio de desahucio por precario tiene efectos de cosa juzgada al no encontrarse entre los supuestos que el artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge sobre resoluciones dictadas en juicios verbales que no producen efecto de cosa juzgada.

En la propia Exposición de Motivos de la ley (apartado XII, 2in f‌ine se indica que "la experiencia de inef‌icacia, inseguridad jurídica, vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no conf‌igurar como sumarios los procesos en los que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y f‌inalice con plena efectividad..."

Ahora bien lo cierto es que el juicio de desahucio limita su cognición al debate sobre la existencia de titulo de dominio apto para instar la acción y la ocupación por mera merced del demandado sin titulo o insuf‌iciente para enervar el dominical que ostenta el accionante, pero en él no cabe debate sobre la validez o nulidad del titulo de dominio y la introducción de esta cuestión en el correspondiente proceso declarativo en nodo alguno puede signif‌icar una alteración del objeto del juicio especial ni impedir que pueda prosperar la acción de desahucio ejercitada si se dan los presupuestos que les son propios, esto es la propiedad del actor y la falta de título del demandado. En efecto, para que prospere la acción contemplada en el artículo 250-1-2º de la LEC, resulta exigible que concurran dos presupuestos, a saber: que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la f‌inca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla; y, de otro, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin titulo legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia, de manera que si en las actuaciones procesales quedase acreditada la existencia real de título válido y ef‌icaz a favor de los ocupantes amparador de la posesión detentada, la...

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