STSJ Castilla-La Mancha 10121/2019, 2 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Mayo 2019
Número de resolución10121/2019

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10121/2019

Recurso Apelación núm.354 de 2017

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 121

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dos de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 354/17 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Vicente, representado por el Procurador Sr. Villalón Caballero y dirigido por el Letrado D. José Luis Trujillo Ruiz, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre NO MBRAMIENTO DE JEFE DE SERVICIO ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Vicente apela la sentencia de fecha 7 de junio de 2016, número 139/2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ciudad Real en el PA 85/2016 y acumulado 274/2016, sentencia por la cual se estimó parcialmente el primero de los dos recursos contencioso-administrativos acumulados y se desestimaba el segundo. El primer recurso contencioso-administrativo se había interpuesto, en definitiva, contra la resolución de 15 de marzo de 2013 por la que se nombraba a D. Jose Enrique como Jefe de Servicio de Agricultura y Ganadería tras el procedimiento de libre designación convocado al efecto, así como contra el supuesto nombramiento de D. Carlos Alberto para el mismo puesto que el interesado dedujo de

una información aparecida en la intranet de la Consejería de Agricultura el 29 de febrero de 2016. El segundo recurso se dirigía contra la resolución de 21 de julio de 2016, por la cual se nombró a D. Carlos Alberto para el mismo puesto tras el procedimiento de libre designación convocado al efecto.

SEGUNDO

La Administración demandada no se opuso al recurso de apelación.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 28 de marzo de 2019; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada.

Como hemos indicado en los antecedentes de hecho, el recurso contencioso-administrativo, los actos o supuestos actos impugnados en los recursos 85 y 274/2016 85/2014 son tres: 1.- La resolución de 15 de marzo de 2013 por la que se nombraba a D. Jose Enrique como Jefe de Servicio de Agricultura y Ganadería tras el procedimiento de libre designación convocado al efecto; 2.- El supuesto nombramiento de D. Carlos Alberto para el mismo puesto, nombramiento que el interesado infirió a partir de una información aparecida en la intranet de la Consejería de Agricultura el 29 de febrero de 2016; 3º.- La resolución de 21 de julio de 2016, por la cual se nombró a D. Carlos Alberto para el mismo puesto tras el procedimiento de libre designación convocado al efecto.

Cuando se dicta el primero de los actos, el actor estaba ocupando el puesto de Jefe de Servicio de Agricultura y Ganadería en virtud de nombramiento en comisión de servicios, mantenido en dicho puesto por la sentencia del Juzgado de 18/02/2013 (conformada por la de la Sala de 26/03/2015), que anuló su cese y de la que se deriva que ha de permanecer en el mismo mientras no se cubra por los procedimientos legalmente establecidos que hay que convocar ( art. 74.3 de la Ley de Empleo Público de Castilla-La Mancha ) o, naturalmente, se dé otra causa legal de cese debidamente justificada.

Pues bien, la sentencia de instancia ahora apelada anuló el primero de los actos, por falta de motivación, de lo que derivó que el recurrente debía seguir ocupando el puesto en comisión de servicios como si no hubiera existido. Respecto del segundo, lo reputó inexistente, de lo cual extrajo consecuencias equivalentes a la anulación, pues también consideró que no impedía que el interesado continuase en el puesto. Sin embargo, desestimó el recurso en relación al tercero de los actos, de modo que declaró que el nombramiento en comisión de servicios del recurrente debía considerarse finalizado en la fecha de este nuevo nombramiento. La sentencia indica que el actor tiene derecho a permanecer en la comisión de servicios mientras no se cubra el puesto, pero nada más, y señala que el nombramiento de D. Carlos Alberto se encontraba debidamente motivado a partir del informe-propuesta de la Directora General (en realidad Provincial) obrante a los folios 8 y 9 del expediente, elevado en el folio 10 al órgano encargado de resolver, que lo hizo mediante motivación in aliunde . La decisión es discrecional, lo que no quiere decir arbitraria, y en este caso en el informe se indica la base sobre la cual se realiza la valoración a partir de los documentos aportados, explicándose la forma en que se aplica, sin que el demandante pueda pretender sustituir la libre valoración administrativa por la suya propia, sin que en suma se aprecie desviación de poder ni arbitrariedad.

SEGUNDO

Recurso de apelación.

D. Vicente impugna la sentencia anterior y reclama la anulación de la resolución de 21 de julio de 2016 de nombramiento de D. Carlos Alberto sobre la base de los argumentos siguientes:

  1. - El nuevo nombramiento se enmarca dentro de una cadencia de hechos y contexto que ponen de manifiesto inequívocamente la desviación de poder; la Administración se dedica a realizar nombramientos y a reiterarlos cuando son recurridos de modo que cuando son anulados ya existe un nuevo acto que obliga a un nuevo recurso, todo ello con el designio de separar del puesto al interesado eludiendo los pronunciamientos judiciales.

  2. - El informe-propuesta al que alude la sentencia no es más que una forma de vestir una decisión tomada anticipadamente, pues antes de que se resolviera el proceso de designación ya apreció identificado y nombrado como Jefe de Servicio el Sr. Carlos Alberto en la intraweb de la Consejería.

  3. - El informe-propuesta de la Directora Provincial posee carencias fundamentales tanto de carácter formal como material. Desde el punto de vista formal, el informe no está firmado y además, siendo informe que se supone se remitió a Toledo desde Ciudad Real, no consta ningún sello de salida o entrada en el registro interno, como debería constar, todo lo cual revela que se trata de un documento elaborado ad hoc en un momento posterior al de su fecha, confeccionado por la Administración cuando en el seno del recurso contencioso-

    administrativo 85/2016 el recurrente ya solicitó informe similar respecto del primer nombramiento impugnado (el de D. Jose Enrique ), que no apareció, elaborando la Administración este informe para no verse en la misma situación respecto del recurso contencioso-administrativo 27472017. Por lo demás, es incorrecta la afirmación de la sentencia de que al folio 10 consta la remisión a la Consejería del informe-propuesta, dado que el documento de dicho folio es, por el contrario, la anterior petición del informe por parte de la Consejería a la Dirección Provincial, petición que por cierto tampoco posee sello alguno interno de salida ni entrada.

  4. - El informe-propuesta no es suficiente si además no existe una valoración de méritos que las Bases de la convocatoria obligaban a realizar al órgano convocante, que no es la Dirección Provincial, sino la Consejería. En cualquier caso, no hay valoración de los méritos ni por un órgano ni por el otro: el informe-propuesta no se decanta por un candidato u otro a tenor de los méritos y currículos, que es lo que establece la convocatoria, sino que el único criterio ha sido el hecho de que el seleccionado era Veterinario y el interesado Ingeniero Agrícola, por ser, según el informe, las materias agrícolas las preponderante s en el Servicio. Pero la titulación es un requisito de participación, no un mérito, y todas las titulaciones aceptadas deben estar al mismo nivel, o no haber sido aceptadas entonces. Si se acepta tanto la titulación de Veterinario como la de Ingeniero Agrónomo, entonces la posesión de una u otra, que no es un mérito sino un requisito de participación, no puede erigirse en criterio determinante, y menos en el único criterio utilizado, en cuyo caso habría habido que reservar la plaza a Ingenieros Agrónomos. Y sin olvidar que no es cierto que en el servicio las funciones agrícolas sean tan preponderantes frente a las ganaderas como se pretende por la Administración.

  5. - En fin, si se hace un análisis de los méritos aportados, la comparación es netamente favorable al interesado. La Administración dice elegir al nombrado por su titulación de Ingeniero Agrícola y por tener experiencia en el uso de todas las aplicaciones informáticas necesarias para la tramitación electrónica de expedientes. Ahora bien, el recurrente, dice, acredita mayor formación en materia informática -sin perjuicio de que considera que este punto no puede tampoco ser determinante- y en cuanto al respecto de méritos, no valorados, por la Administración, es netamente superior al designado, según el cuadro comparativo que aporta, del que se deriva un grado personal consolidado 26 frente al 22 del nombrado, antigüedad de 35 años frente a 13 -además de que desde 2008 a septiembre de 2015 estuvo de excedencia, con lo que supone de pérdida de contacto con la función administrativa-, 46 cursos de formación frente a 14, 8 cursos de informática con 206 horas en total frente a 5 cursos con 160 horas, y desempeño de puestos de dirección durante 195 meses frente a 52. La prueba de todo lo anterior es que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR