ATS, 14 de Junio de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:6537A
Número de Recurso183/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/06/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 183/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 183/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 14 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Según se desprende de las actuaciones, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, de fecha 21 de diciembre de 2018, desestimatoria del recurso n.º 1538/2017 .

SEGUNDO

La representación procesal de Zubitegui Comercial, S.L. presenta, contra la sentencia de 21 de diciembre de 2018, escrito de preparación de recurso de casación ante la citada Sala de lo Contencioso -administrativo del País Vasco, la cual dictó auto de fecha 12 de marzo de 2019 por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación, al considerar, en lo que aquí interesa, que "(...) Por último, enuncia diversos supuestos indicativos de interés casacional objetivo a los efectos de la letra f) como son los de las letras b), c), e) y f) del artículo 88.2. Ahora bien, a juicio de la Sala, en los breves párrafos de las páginas 8 y 9 del escrito que se dedican a ese cometido no se expone una fundamentación específica, diferenciada y de mínima razonabilidad de dichos supuestos, ya que se limita en suma a sostener la sociedad litigante que la Ley 15/2012, "es gravemente dañosa para los intereses generales", y que "afecta a una infinidad de situaciones", -lo que resulta tan obvio como irrelevante dada la generalidad de la ley-, y no queda así referido es supuesto a la Sentencia recurrida, como sería necesario. Se añade después que son esas notas (de la Ley) las que a criterio de dicha parte harían "exigible la intervención de los Tribunales de Justicia Europeos". Falta así toda referencia al caso (incluso la afectación a múltiples situaciones enlazaría con una pluralidad de sentencias y no con la dictada en este proceso), y falta a nuestro entender una argumentación que permita por si misma apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia del pronunciamiento del Tribunal Supremo".

TERCERO

La procuradora D.ª Teresa Bilbao Hoyos, en nombre de Zubitegui Comercial, S.L., y bajo la dirección letrada de D. Igor Bárcena Goicoechea, ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto.

Alega, en síntesis, que si la Sala de instancia cree, como su representada, que la Ley 15/2012 es gravemente dañosa para los intereses generales y, por tanto, se debe proceder a la devolución de los ingresos indebidos realizados, debería de haberlas declarado nulas de pleno derecho, tal y como se solicitó. Añade que en el escrito de preparación se extractó parte de la sentencia recurrida, en concreto lo referido a la vulneración del derecho europeo, así como el carácter medioambiental del impuesto, por lo que existió una alusión clara y fehaciente de la sentencia, indicándose que, de conformidad con la Directiva 2008/118, los Estados miembros no deben generar una doble carga tributaria, esto es, no pueden imponer impuestos especiales adicionales a los ya existentes sobre un mismo bien. Por otra parte, alega que la alegación de que es exigible la intervención de los Tribunales de Justicia Europeos es fundamental, habiendo planteado el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la cuestión prejudicial, lo que se desconocía al preparar el recurso de casación. Por todo ello, concluye que el escrito de preparación se ha preparado correctamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo primero que debe reseñarse es que la Sala de instancia, en su auto de 12 de marzo de 2019 , no afirma, como sostiene la representación procesal de la recurrente, que la Ley 15/2012 es gravemente dañosa para los intereses generales; el citado auto, al decir "-lo que resulta tan obvio como irrelevante dada la generalidad de la ley-", es claro que se está refiriendo a la alegación de la recurrente que la Ley "afecta una infinidad de situaciones", y no a la alegación referente a que la misma resulta gravemente dañosa para los intereses generales.

SEGUNDO

Aclarado lo anterior, el recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente entendió la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido no dio adecuado cumplimiento al trascendental requisito del apartado f) del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , que lo que impone, como carga procesal insoslayable del recurrente, es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88.2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2.f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen.

En el presente caso, resulta evidente que el escrito de preparación del recurso no cumple con esa "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en los supuestos invocados del artículo 88.2.

TERCERO

En efecto, la parte recurrente, en el apartado de su escrito de preparación del recurso de casación dedicado a tratar de justificar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, tras poner de manifiesto el gran número de reclamaciones al respecto de la devolución de autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor de Producción de la Energía Eléctrica, y de todos los sujetos pasivos a los que afecta la Ley 15/2012 que regula el impuesto, concluye: "En consecuencia, esta parte estima que la doctrina que tanto la sentencia número 390/2018 de fecha 21 de diciembre de 2018 como las restantes relativas a las devoluciones de las autoliquidaciones de Impuesto son gravemente dañosas a nuestros intereses y vulneran las citadas normas internacionales. Es decir, dicha norma es (i) gravemente dañosa para los intereses generales (ii) afecta a una infinidad de situaciones, (iii) por lo que debe de ser exigible la intervención de los Tribunales de Justicia Europeos a título prejudicial. (-cumpliendo por lo tanto lo regulado en los apartados 88.2 b), c), e) y f)-)", refiriéndose a continuación a la página web de la Agencia Tributaria a fin de resaltar las dudas que, a su juicio, existen en relación con el citado impuesto.

Esta exposición resulta insuficiente a los efectos pretendidos.

En primer lugar, y en relación con el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.b) de la LJCA , toda vez que esta Sala viene exigiendo que en el escrito de preparación: (i) se expliciten, de manera sucinta pero expresiva, las razones por las que la doctrina que contiene la sentencia discutida pueda resultar gravemente dañosa para los intereses generales, (ii) vinculando el perjuicio a tales intereses con la realidad a la que la sentencia aplica su doctrina, (iii) sin que baste al respecto la mera afirmación apodíctica de que el criterio de la sentencia los lesiona (AATS de esta Sala de 2 de junio de 2017, RQ 300/2017 y de 14 de noviembre de 2017, RQ 459/2017).

Lo alegado por la parte recurrente en su escrito de preparación no colma las exigencias de una especial fundamentación con singular referencia al caso, como exige el artículo 89.2.f) LJCA , al no especificar cuál es la doctrina que contiene la sentencia discutida que puede resultar gravemente dañosa para los intereses generales.

En segundo lugar, es muy reiterada la jurisprudencia que ha declarado que cuando se invoca el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.c) de la Ley de la Jurisdicción corresponde al recurrente que, salvo en los supuestos notorios, en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca (por todos, AATS de esta Sala de 29 de febrero de 2017, RQ 145/2017) y 17 de julio de 2017, RQ 356/2017).

No es este el caso, en el que la parte recurrente nada útil dice para argumentar lo que interesa respecto de los citados supuestos de interés casacional, más allá de la afectación a todos los sujetos pasivos de la Ley 15/2012.

En tercer lugar, si bien la parte recurrente invoca la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.e) LJCA al haber interpretado y aplicado la Sala, aparentemente con error y como fundamento de su decisión, una doctrina constitucional, sin embargo, no se contiene razonamiento o alegación alguna en este sentido. Concretamente, no explica qué doctrina constitucional ha sido fundamento del fallo y en qué consiste el aparente error en la interpretación y/o aplicación de la misma por la Sala de instancia.

Y, en cuarto lugar, la parte recurrente se limita a anotar el supuesto de la letra f) del artículo 88.2 LJCA , pero no dice nada para justificar su concurrencia.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja n.º 183/2019 interpuesto por la representación procesal de Zubitegui Comercial, S.L. contra el auto de 12 de marzo de 2019, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso n.º 1538/2017 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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