ATS, 31 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2019:6582A
Número de Recurso20215/2019
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2019

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20215/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: JRM

Nota:

REVISION núm.: 20215/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Francisco Monterde Ferrer

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 31 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de marzo, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Cabezas Maya, en nombre y representación de Eutimio , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 27/07/17 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid , dictada en el Rollo Sumario 2/15, que le condenó por un delito de lesiones en uso de instrumento peligroso, y con alevosía, causados a menor de doce años, sentencia que ganó firmeza al desestimar esta Sala el recurso de casación. Se apoya en el art. 954.4 LECrim . (anterior a la reforma), y aporta un informe pericial de pruebas de disparo realizadas con balines del calibre 6,35 "Las pruebas de disparo se han realizado desde varias distancias de tiro, incluyendo la distancia a la que según se considera probado en la sentencia condenatoria, se encontraba nuestro defendido, es decir, los 10 metros aproximados que hay desde la ventana de su domicilio, situada en el piso NUM000 NUM001 del número NUM002 de la CALLE000 de Madrid, hasta donde se encontraba el menor cuando recibió el disparo. Dada la profundidad de penetración del proyectil que presenta la víctima (5 centímetros), las pruebas ahora realizadas concluyen que el disparo que alcanzó a la víctima provenía de una distancia mayor de 80 metros, puesto que si el proyectil hubiera sido disparado a la distancia que se indica en la sentencia (10 metros aproximadamente), el perdigón habría traspasado con facilidad el cuerpo. Asimismo, la prueba determina la imposibilidad de que el disparo proviniera de la ventana del domicilio de mi representado, ya que la trayectoria del proyectil localizada en el tórax de la víctima es de 5 grados (conforme al T.A.C. efectuado a la víctima) y desde la ventana serían entre 24 y 27 grados. El disparo no pudo realizarse ni a la distancia de 10,40 metros, ni con ese ángulo de inclinación, habiéndose efectuado a una distancia superior a 80 metros...elemento de prueba novedoso, y que por ende, la Sala de la Audiencia Provincial no pudo considerar al dictar la sentencia, y que de haber sido aportado hubiera determinado la absolución de mi representado..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 23 de abril, dictaminó: "...Con base al párrafo 4 del art. 954 de la LECrim ., vigente en el momento de la comisión de los hechos, o párrafo d) del apartado 1 del art. 954 de la LECrim ., reformada por la Ley 41/15 de 5 de octubre, teniendo en consideración los hechos probados, la prueba practicada valorada por el Tribunal, no procede la autorización interesada al no constar la existencia de datos nuevos o elementos de prueba que de haber sido aportados hubieran dado lugar a una condena menos grave o incluso la absolución" .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Eutimio , condenado por la Audiencia Provincial por un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso y con alevosía, causadas a menor de doce años, sentencia que ganó firmeza al desestimar esta Sala el recurso de casación. Se apoya en el art. 954.4º LECrim . (en su redacción anterior a la reforma), y aporta un informe pericial de pruebas de disparo, realizadas con balines de calibre 6,35 "Las pruebas de disparo se han realizado desde varias distancias de tiro, incluyendo la distancia a la que según se considera probado en la sentencia condenatoria, se encontraba nuestro defendido, es decir, los 10 metros aproximados que hay desde la ventana de su domicilio, situada en el piso NUM000 NUM001 del número NUM002 de la CALLE000 de Madrid, hasta donde se encontraba el menor cuando recibió el disparo. Dada la profundidad de penetración del proyectil que presenta la víctima (5 centímetros), las pruebas ahora realizadas concluyen que el disparo que alcanzó a la víctima provenía de una distancia mayor de 80 metros, puesto que si el proyectil hubiera sido disparado a la distancia que se indica en la sentencia (10 metros aproximadamente), el perdigón habría traspasado con facilidad el cuerpo. Asimismo, la prueba determina la imposibilidad de que el disparo proviniera de la ventana del domicilio de mi representado, ya que la trayectoria del proyectil localizada en el tórax de la víctima es de 5 grados (conforme al T.A.C. efectuado a la víctima) y desde la ventana serían entre 24 y 27 grados. El disparo no pudo realizarse ni a la distancia de 10,40 metros, ni con ese ángulo de inclinación, habiéndose efectuado a una distancia superior a 80 metros...elemento de prueba novedoso, y que, por ende, la Sala de la Audiencia Provincial no pudo considerar al dictar la sentencia, y que de haber sido aportado hubiera determinado la absolución de mi representado..." .

SEGUNDO

Como reiteradamente venimos diciendo (ver autos de 5/3/18 revisión 21063/2017, 21069/2017 y de 27/3/2018 revisión 20072/2018, entre otros): "La petición no se acomoda a las exigencias de un recurso de revisión. Es éste un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. Pese a su denominación no es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover apoyándose en causas tasadas que aparecen enumeradas en el art. 954 LECrim . Participan tales causales de un denominador común: todas se basan en hechos, datos o circunstancias surgidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes al proceso. No se trata de rectificar las decisiones tomadas por razones que ya constaban; ni de volver a valorar la corrección de un pronunciamiento ya definitivo, o de la ponderación probatoria allí efectuada; sino de quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que no figuraban en el proceso y que patentizan el error. La pretensión del solicitante desborda los estrictos límites de ese marco. Se utiliza un cauce extraordinario, como es la revisión, como si fuese una forma de reabrir el debate ya cerrado. Así en el caso que nos ocupa. La prueba que se interesa no responde al conocimiento de hechos nuevos, sino al intento de rehabilitar un debate probatorio ya clausurado. No se apoyan en elementos nuevos antes ignorados (lo que hubiese impedido proponerlos en su momento), sino en datos ya conocidos". En el caso que nos ocupa se aporta un peritaje interesando ahora como si de una tercera instancia se tratase, que se valore la prueba de nuevo, practicada en el juicio, contrastada con otra prueba aportada ahora por el condenado. La prueba que se interesa no corresponde al conocimiento de hechos nuevos, sino al intento de rehabilitar un debate probatorio ya clausurado; tal prueba que ahora pretende, pudo ser aportada por la defensa y valorada en el plenario.

Por lo expuesto, procede no dar lugar a la autorización solicitada, conforme al art. 957 LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Eutimio a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 27/07/17 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid , dictada en el Rollo Sumario 2/15.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Francisco Monterde Ferrer Carmen Lamela Diaz

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