ATS, 12 de Junio de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:6597A
Número de Recurso5858/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5858/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5858/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 12 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Marina presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 31 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 113/2018 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 540/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de La Coruña.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Joaquín Pérez de Rada González fue designada por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para la representación de la parte recurrente. La parte recurrida se ha personado a través de la procuradora doña Nuria Román Masedo.

CUARTO

Por providencia de fecha de 24 de abril de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente no se presentó escrito evacuando el traslado conferido. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso interpuesto por considerar que no cumplía con los requisitos legales para su admisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

En esencia, los datos a tener en cuenta, en lo que al presente interesa, son los siguientes: el demandante ahora recurrido, insta la modificación de la medida definitiva consistente en que cese la atribución del uso de la vivienda familiar, a la ex esposa y la hija menor, lo que se le atribuyó a aquella en consideración a que tenía la custodia de la hija menor, siendo que la hija ya es mayor de edad y no vive en la vivienda. Por sentencia dictada en primera instancia, se desestima la demanda al considerar que el demandante no ha acreditado que su interés sea el más digno de protección.

Recurrida la sentencia en apelación, se estima el recurso, y en lo que aquí interesa, se acuerda que la atribución del derecho de uso y disfrute de la vivienda que fuera familiar, lo será durante seis meses desde la fecha de la resolución. Explica que en su día se atribuyó a la ex esposa y la hija en atención al art. 96 CC , y por tanto en consideración a ostentar la custodia de la hija menor, si bien alcanzada la mayoría de edad por la hija, procede revisar la medida, de modo que a partir de entonces la atribución habrá de hacerse bajo el prisma de la protección del interés superior, que a partir de entonces se justifique, y por tiempo determinado. Sobre dicha base, entiende que en el caso de autos, habiendo alcanzado la hija la mayoría de edad- nació en 1996, con lo que cuenta en el momento del dictado de la resolución con 22 años de edad- no opera la razón de atribución preceptiva del uso y disfrute al custodio y la prole menor, que impone el art. 96 CC . Y ello, continúa diciendo la resolución: "[...]con independencia de que la hija continúe viviendo con la madre o en el domicilio de los abuelos, por lo que realmente la prueba interesada por la apelante, y que fue denegada, en definitiva resulta innecesaria para la decisión del motivo del recurso. Pues bien, en este caso el tribunal considera prudente la atribución temporal a favor de la ex esposa por seis meses, máxime teniendo en cuenta que la viene disfrutando desde hace unos cuatro años, una vez alcanzada la mayoría de edad por la hija".

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción del art. 96.3º en relación con el 90.3 y 91 CC y 775 LEC , y alega que presenta interés casacional respecto a la atribución de la vivienda familiar al progenitor custodio de hija mayor de edad por presentar el interés de superior protección. Explica que la audiencia considera que no debe atribuirse el domicilio al progenitor custodio por el único hecho de que la hija alcanzó la mayoría de edad, sin entrar a valorar si se cumple con el párrafo 3º del art. 96 CC . Considera que se ha infringido la doctrina del TS, contenida en las SSTS de 5 de septiembre de 2011 , 12 de febrero de 2014 y 21 de diciembre de 2016 . Explica además que en el presente caso la hija común, sigue viviendo con la madre, y está estudiando; por último, alega que su situación económica desfavorable y la del ex esposo, se acreditó en la sentencia que en su día se dictó, en 2006, y hace referencia a datos económicos relativos a dicho momento.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por no atender a la ratio decidendi, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Elude o soslaya, la parte recurrente que nos encontramos ante un procedimiento de modificación de medidas, y que el uso de la vivienda familiar a la esposa e hija, se acordó en interés de la hija menor que quedó bajo su custodia y para asegurar su derecho a la vivienda, por lo que alcanzada la mayoría de edad, procede revisar la medida, y dado que la mayoría de edad la alcanzó hace cuatro años, tiempo que lleva la madre usando de la misma, se estima lo más adecuado, prorrogar dicho uso seis meses, en atención a dicha circunstancia, razón por la que las alegaciones efectuadas en el recurso por al recurrente, quedan al margen de la ratio decidendi.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, quién se personó, procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Marina contra la sentencia dictada con fecha de 31 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 113/2018 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 540/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de La Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer al recurrente las costas causadas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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