SJS nº 3 178/2019, 12 de Abril de 2019, de Badajoz

PonenteMARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Fecha de Resolución12 de Abril de 2019
ECLIES:JSO:2019:2322
Número de Recurso91/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 3BADAJOZ 00178/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL N.º TRES DE BADAJOZ

Procedimiento: 091-2019

SENTENCIA Nº 178/19

En la ciudad de Badajoz , a 12 de abril de 2019

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número TRES de Badajoz, ha visto los autos número 091/2019 instados por D. Sergio contra el Excmo. Ayuntamiento de Guadiana del Caudillo asistido de letrado con citación del Ministerio Fiscal sobre derechos fundamentales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 5 de febrero de 2019 D. Sergio formuló demanda en materia de tutela de derechos fundamentales contra el Excmo. Ayuntamiento de Guadiana del Caudillo con intervención del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se señaló el 11-04-2019 para la celebración de juicio compareciendo la parte actora y la demandada.

Abierto el acto, tras ofrecer al actor la posibilidad de asistencia de letrado del turno de oficio, que declinó, y tras explicarle el desarrollo de la vista, se afirmó y ratificó en su demanda, una vez comprobada y examinada la misma, precisando que invocaba acoso hacia su persona, discriminación con relación a los hechos del 17-09-2018 y al expediente laboral que se le había incoado. La parte demandada se opuso por los motivos que expuso detenidamente alegando la excepción de cosas juzgada. Conferido nuevo traslado al actor negó que los hechos fueran los mismos.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte actora instó la documental consistente en un documento que aportó. La parte demandada aportó documental. Toda la prueba fue admitida haciendo a continuación las partes manifestaciones a efectos de impugnación de documentos. A continuación, concluyeron oralmente por su orden. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

D. Sergio formuló "denuncia en materia de ACOSO LABORAL" que se da por reproducida. Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminaba suplicando el dictado de una sentencia "condenando a los administradores del Ayuntamiento de Guadiana del Caudillo a reincorporarme laboralmente en las mismas condiciones que los albañiles lacayos y con la misma duración de contrato de 6 meses o me indemnice en la cuantía equivalente al salario nominal de 6 meses de albañil oficial de primera de oficio".

SEGUNDO

El 17-09-2018 el Excmo. Ayuntamiento de Guadiana del Caudillo y D. Sergio celebraron un contrato de trabajo de obra o servicio a tiempo completo que finalizaba el 29-09-2018. La ocupación era la de técnico en construcción y el programa Fomento Empleo Agrario.

TERCERO

El 01-06-2018 se había celebrado un contrato entre el Excmo. Ayuntamiento de Guadiana del Caudillo y otro trabajador (J.M.P.R.) como "supervisor de la construcción" con cargo a fondos municipales.

CUARTO

El 26-11-2018 el Excmo. Ayuntamiento de Guadiana del Caudillo celebró un contrato de trabajo obra o servicio a tiempo completo con otro trabajador (I.R.L). La ocupación era "supervisores de la construcción" en el marco del Programa: Fomento Empleo Agrario.

QUINTO

Dentro del Programa Generador de Empleo Estable en el octavo turno figuraban:

- Un oficial, del 05-09 al 29-09-2018

- Un oficial, del 17-09 al 29-09-2018

SEXTO

Con relación a la contratación de D. Sergio el certificado de aptitud no se recibió hasta el 12 de septiembre por lo que dado que era feria y fiestas en la localidad el inicio se produjo el 17 de septiembre.

SÉPTIMO

Con fecha 19-09-2018 se acordó la incoación de un expediente disciplinario siendo suspendido el 15-11-2018 hasta el pronunciamiento del Ministerio Fiscal. No hay resolución firme.

OCTAVO

EL Sr. Sergio ha formulado una pluralidad de reclamaciones contra la empleadora entre ellas una en materia de derechos fundamentales que dio lugar al procedimiento 116/2019 del Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz que dictó sentencia el 15 de marzo de 2019 que se da por reproducida.

NOVENO

Al día de la fecha no existe relación laboral entre el Sr. Sergio y el Excmo. Ayuntamiento. Con fecha 6 de febrero de 2019 se acordó no seleccionarle para la plaza de oficial de AEPSA 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.

SEGUNDO

Los arts. 177 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social regulan el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. El primero de dichos preceptos menciona:

"1. Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento".

Por su parte, el art. 178 menciona que "1. El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad".

TERCERO

"A este respecto, es preciso recordar que es doctrina del Tribunal Constitucional, aquella que dice que cuando se alegue que una determinada decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del "onus probandi" no basta que el actor la tilde de discriminatoria o vulneradora de derechos fundamentales, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación o vulneración de derechos-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 293/1993, de 18 de octubre , F. 6 ; 85/1995, de 6 de junio , F. 4 ; 82/1997, de 22 de abril, F. 3 ; y 202/1997, de 25 de noviembre , F. 4 ; 74/1998, de 31 de marzo , F. 2).

La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981 , fundamentos jurídicos 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria.

El primer elemento es la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 , fundamento jurídico segundo), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél, un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987 , 114/1989 , 266/1993 , 293/1994 , 180/1994 y 85/1995 ). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, recae sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.

Se trata, en este caso, de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989 ) -, que debe llevar a la convicción...

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