ATS 259/2002, 1 de Febrero de 2002

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2002:7352A
Número de Recurso646/2001
ProcedimientoAuto de inadmisión
Número de Resolución259/2002
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil dos.

HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª-Algeciras), en autos nº 21/2000, por delito contra la salud pública, se interpuso Recurso de Casación por Matías mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Llorente de la Torre.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a tres motivos de impugnación, por quebrantamiento de forma, por infracción de ley y por infracción de precepto constitucional, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha quince de diciembre de dos mil, en la que se le condenó como autor de un delito contra la salud pública a la pena de seis años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de veintisiete mil pesetas y pago de las costas procesales.

El motivo, con base procesal en el art. 851.1 de la LECrim, se formula por predeterminación del fallo.

  1. Alega el recurrente que el relato de hechos probados de la sentencia es transcripción del escrito de calificación del Ministerio Fiscal que a su vez recoge el contenido de la diligencia policial que sigue al acta de entrada y registro que entiende nula.

  2. La predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos: a) que se trate de expresiones técnicojurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no compartidas en el lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto del fallo, y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción. ( STS 27-7-01 ).

  3. Aún cuando sea cierto que existe la correspondencia que se dice entre el escrito de acusación del Fiscal y el relato de hechos probados, ello, como se ha visto, no constituye el vicio denunciado, pues no existe en el mencionado relato, ni se indica así por el recurrente, ninguna expresión o concepto jurídico, técnico y asequible tan sólo a juristas que defina de modo típico la conducta enjuiciada, sino una narración de lo sucedido perfectamente entendible por el común de los ciudadanos.

En cuanto a las alegaciones relativas a la diligencia de entrada y registro o el contenido del acta que la documenta, además de tratarse de cuestión nueva ajena a la casación, no tienen cabida en este motivo y carece de la relevancia que el recurrente le atribuye tanto los juicios de valor que puedan constar en la redacción del

acta al no ser determinantes de la condena, como el hecho de que el instructor delegase en los miembros de la policía judicial que efectuaron el registro que lógicamente son los que solicitaron la autorización, pues el auto autorizante se ajusta plenamente a las previsiones legales.

Procede, por tanto, la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. Cita el recurrente los documentos que constan en el procedimiento incorporados como prueba anticipada y ratificados en el acto de la vista oral, que son en realidad las manifestaciones de los policías y del resto de los testigos, incluidas las ruedas de reconocimiento.

  2. Como es sobradamente conocido, para que hubiera podido apreciarse el error de hecho que se denuncia en este motivo habría sido preciso que la parte recurrente hubiese concretado los particulares del documento o documentos citados en el mismo -que deben ser literosuficientes- que se opusieran a las declaraciones de la resolución recurrida y demostrasen la equivocación evidente del Tribunal sentenciador por no resultar contradichos por otros elementos probatorios obrantes en la causa ( arts. 849.2º y 884.6º LECrim .); teniendo en cuenta que, a efectos casacionales, únicamente se reconoce el carácter de documentos a los de procedencia externa al proceso y que, en cualquier caso, no tienen tal carácter ni el acta del juicio oral, ni las manifestaciones de los testigos y peritos documentadas en los autos, ni (por regla general) los dictámenes periciales, ni las actuaciones sumariales (hecha excepción de aquéllas que recojan datos objetivos), etc. ( STS 10-4-01 ).

  3. No se citan por el recurrente documentos casacionales sino las pruebas personales practicadas en autos, cuya valoración corresponde, como dispone el art. 741 de la LECrim., al tribunal de instancia sobre la esencial premisa de la inmediación que rige el acto de la vista oral.

Procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en los arts. 884.6 y 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 5 de la LOPJ en relación con el 238.3 de la misma ley por infracción del art. 18.2 de la Constitución en relación con los 24.2 y 53.1 de la misma .

  1. Alega el recurrente que la sentencia acude a la prueba de indicios por la carencia de la prueba testifical de los policías, presumiendo que las papelinas poseídas por el acusado eran para su venta y que no puede tenerse en cuenta el resultado de un registro en el que no estuvo el Juez ni delegó en nadie, recogiéndose en el acta opiniones que exceden de la dación de fe.

  2. En esta instancia ante el Tribunal Supremo no podemos entrar en el examen de la valoración concreta que de la prueba practicada en la instancia hizo la Audiencia Provincial. Sólo nos corresponde aquí realizar una triple operación de comprobación en relación con la prueba de cargo existente, partiendo del análisis que de la misma ha de ofrecernos la sentencia recurrida de manera obligada en cumplimiento de sus deberes de motivación fáctica.

    Tal triple comprobación ha de abarcar los siguientes extremos:

    1. Comprobación de que en verdad existió la prueba de cargo utilizada para condenar (prueba existente);

    2. Comprobación de que tal prueba fue obtenida y aportada al proceso de conformidad con la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita);

    3. Comprobación de que esa prueba ha de considerarse razonablemente bastante para justificar la correspondiente condena (prueba suficiente) ( STS 10-10-01 ).

  3. El tribunal condenó al acusado tras examinar y apreciar las pruebas practicadas consistentes básicamente en el testimonio de los policías que presenciaron el intercambio realizado entre aquél y un testigo, al que se le ocupó inmediatamente una papelina de contenido similar al de las restantes que a su vez se intervinieron en poder del acusado, testigo que reconoció que la acababa de adquirir; igualmente constituyó prueba lícita, al darse cumplimiento a todas las formalidades legales en su práctica, el registro efectuado en el domicilio del acusado, en la calle Isabel la Católica, en el que se halló una balanza de precisión debajo del colchón de la cuna del bebé, un envoltorio de plástico desprecintado bajo una alfombra en la terraza, húmedo, bolsas de plástico de color verde de la misma clase que las ocupadas al acusado con las papelinas -ocho de cocaína; los policías testificaron que el comprador de la sustancia manifestó haberla adquirido de un tal Juan Ramón por cinco mil pesetas; al acusado se le intervino en primer lugar junto a las papelinas un billete de esa cifra; el testigo adquirente manifestó no recordar bien ese día pero reconoció su firma en el acta de aprehensión de la sustancia donde consta su adquisición a un tal Juan Ramón en la calle Isabel la Católica por cinco mil pesetas.

    El registro, por otro lado, se efectuó con autorización judicial revestida de todos los requisitos y formalidades legales por los agentes de policía que solicitaron dicha autorización, sin que se produjera a este efecto, cambio indebido alguno respecto a lo autorizado.

    El acta levantada por el fedatario público, que no constituye prueba de las apreciaciones que contenga, lo cual ciertamente no es propio de la diligencia que documenta, tiene restringida su eficacia probatoria a los datos objetivos que recoja (objetos, lugares en que se encuentran...), contenido que ha de ser objeto de análisis contradictorio en el plenario, como así ocurrió en este caso.

  4. En consecuencia, existió prueba de cargo directa, pues los policías presenciaron el acto de venta de la papelina interviniendo tanto la cocaína vendida como el billete entregado a cambio, a lo que se añade la ocupación en poder del acusado de otras ocho papelinas de similar pureza a la vendida y de los efectos hallados en su domicilio. La conclusión condenatoria aparece, pues, motivada de modo razonado y razonable a la vista de las pruebas practicadas.

    Procede, por tanto, la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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