ATS, 31 de Enero de 2002

PonenteBARTOLOME RIOS SALMERON
ECLIES:TS:2002:6943A
Número de Recurso2122/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución31 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dos.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 1997, en el procedimiento nº 127/97 y acum. seguido a instancia de Beatriz contra Ildefonso, José, SUPERMERCADOS MAS POR MENOS GARCIA LEON, S.A., LISARDO LOPEZ LEON, PRIDIRIN, S.A., TRAGOZ DISTRIBUCIONES, S.A., Oscar, Roberto, Sebastián, Jose Luis, DISTRIBUCIONES TORRES DEL ORO, S.A., CASLE 53, S.L., CENTRO OPERATIVO SALAMANCA, S.L. (Hoy Grupo Unigro, S.A.), TRAGOZ, S.A., DIGSA, AMERBROFA Y CIA, S.L., LA CORREDERA, S.L., SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA ANSER, DISTRIBUCION MERCAT, S.A., Carlos Jesús

, MOTOR, S.A., HIENIPIENSES, S.L., Luis Andrés, Jesús Luis, Juan Antonio, Pedro Antonio, Nuria, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, demandados que constan en autos, sobre despido y resolución de contrato, que declaraba la incompetencia de jurisdicción para conocer de la responsabilidad en que hubieran podido incurrir D. Gabino, D. Luis Andrés, D. Jesús Luis y D. Juan Antonio, D. Pedro Antonio y Dª Nuria y estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 22 de julio de 1999, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2001 se formalizó por el Letrado D. Juan Vaz Calderón en nombre y representación de GRUPO UNIGRO, S.A. (entidad Absorbente de Centro Operativo Salamanca, S.L.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de noviembre de 2001 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción, y falta de idoneidad de la sentencia aportada de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición

de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas ( sentencias de 27 de mayo de 1.992 y 18 de junio de 1.997).

Por la parte recurrente no se ha dado cumplimiento, con la debida precisión, a la carga procesal consistente en expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, pues tras citar una serie de sentencias de esta Sala y otros Tribunales Superiores de Justicia, se limitó a afirmar la concurrencia de la contradicción y a recoger de forma resumida doctrina general contenida en ellas, sin que haya llevado a cabo, ni mínimamente, un examen comparativo de los concretos hechos, pretensiones y fundamentos contemplados en dichas resoluciones y la recurrida, que muestre la concurrencia de la contradicción alegada.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

En el primer motivo, impugna la remisión genérica hecha por el juzgador de instancia a un informe de un interventor-acreedor del proceso concursal de una de las demandadas a cuyo contenido efectúa una remisión expresa a su integridad en el relato fáctico, denunciando la indefensión producida por no especificar qué puntos concretos del mismo se entienden probados o no recoger su íntegro contenido, lo que a juicio de dicha recurrente genera indefensión, denunciando la infracción de los arts. 97.2 de la LPL, 7.3 y 238 y ss de la LOPJ, en relación al art. 24 de la CE y cita en términos de comparación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 23 de abril de 1992 .

La sentencia recurrida examina una reclamación acumulada de despido y extinción del contrato por voluntad del trabajador, abordándose en ella como cuestión de fondo la responsabilidad solidaria derivada de un supuesto de sucesión de empresas fundada en la apreciada concurrencia de fraude de ley en la actuación de las empresas demandadas. La Sala aborda el motivo aquí denunciado, desestimándolo con fundamento en que la técnica de remisión efectuada en el hecho trigésimo quinto del relato fáctico no provoca indefensión dado su concreto alcance, que la Sala limita al texto transcrito en la sentencia como conclusiones del mismo, además de por el hecho de haber sido invocado por el recurrente como fundamento de ciertas revisiones pretendidas.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 23 de abril de 1992, alegada como contradictoria, contempla una reclamación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, en que se sometía a examen la revisión del grado de incapacidad de la beneficiaria. En este caso la Sala de oficio decretó la nulidad de la sentencia de instancia con fundamento en la apreciación de tres infracciones procesales: en primer lugar, que habiendo acordado el juez a quo diligencias para mejor proveer para la práctica de reconocimiento médico a la actora e informe, con celebración de una comparecencia, luego procedió a dictar sentencia, sin dar cumplimiento a tal proveído en ninguna de sus partes; en segundo lugar, porque el juez en el relato fáctico se limitó a reproducir las lesiones contenidas en el informe-propuesta del médico de la Mutua aseguradora, sin especificar las que considera probadas; y por último, porque discutiéndose la capacidad total o parcial de la actora para la realización de su trabajo habitual de peón agrícola no se especifica en el relato fáctico si la pérdida de fuerza en la pierna es ligera, mediana o grave y el número de grados en que se ha reducido la flexión de la rodilla.

No se aprecia, en consecuencia, la exigible contradicción entre las controversias sometidas a comparación, pues, además de no concurrir identidad en los hechos, fundamentos y pretensiones, presupuesto de admisibilidad que también resulta exigible cuando se invocan defectos procesales, tampoco, se evidencia la sustancial identidad en la manera como se producen los defectos que se dicen cometidos y la forma de producirse, además de que en la sentencia alegada la nulidad de actuaciones de decreta por la concurrencia de tres defectos distintos.

En el segundo motivo impugna la sentencia por no estimar la modificación fáctica postulada por dicha parte en el recurso de suplicación (motivo tercero, apartados I a VIII) con el razonamiento de no resultar transcendente,

denuncia la infracción del art. 191.b) de la LPL en relación al art. 97.2 de la citada Ley y al art. 24 de la CE, alegando y seleccionando en términos de comparación la sentencia de esta Sala, de 22 de mayo de 1996.

La sentencia recurrida descarta la revisión de los extremos fácticos pretendidos por falta de valor revisorio de algunos de ellos, que se ven contradichos por otros de igual valor y eficacia, considerando que tales modificaciones son, además, irrelevantes, razonando en el fundamento jurídico 4º y 5º, dicha conclusión.

La sentencia alegada como contradictoria, examina una reclamación de reconocimiento del derecho al reingreso, formulada por un trabajador, que prestaba servicios para el Ministerio de Educación y Ciencia, con categoría de oficial 1ª administrativo, el cual tras disfrute de una excedencia voluntaria, solicitó el reingreso no obteniendo respuesta, petición que reiteró tiempo más tarde siéndole contestada en el sentido de no existir vacantes. La Sala centra el debate en la determinación de si la contestación dada a la primera petición ha de considerarse despido tácito o simple denegación del derecho, a los efectos de apreciar la caducidad de la acción de despido opuesta por la demandada, decantándose a favor de la segunda interpretación, y fundamentando la nulidad de la sentencia recurrida en casación en la existencia de debate pendiente de resolver por la Sala de suplicación, en relación a la revisión fáctica y otros dos motivos dedicados a la censura jurídica planteados por la demandada en dicha sede, estableciendo razonamiento relativo a la apreciación de intranscendencia de las revisiones fácticas pretendidas como razonamiento obiter dicta, sin que haya tenido transcendencia para decretar la nulidad de las actuaciones.

No se aprecia, en consecuencia, la exigible identidad, en primer lugar, al igual que acontece en el motivo primero del recurso, en este caso tampoco concurre identidad en los hechos, fundamentos y pretensiones. Tampoco en el defecto procesal denunciado: la sentencia recurrida aborda la revisión fáctica pretendida, desestimándola por falta de eficacia revisoria de los documentos invocados como fundamento de dicha pretensión impugnatoria y a mayor abundamiento por resultar intranscendente, con los argumentos que expone. La sentencia alegada establece doctrina, exclusivamente en relación a la existencia o no de despido tácito, a los fines de examinar la caducidad del mismo y se limita a abordar obiter dicta el defecto denunciado, a los exclusivos fines de justificar la nulidad de actuaciones decretada, con fundamento en no contener la sentencia recurrida en casación respuesta a la totalidad de los motivos de suplicación opuestos por la demandada.

TERCERO

La contradicción que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 217 de la LPL, ha de establecerse con las sentencias que menciona ese precepto, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las del Tribunal Constitucional, que no están relacionadas en la norma citada, ni pueden incluirse en la función unificadora de la doctrina del orden social, ya que es obvio que no han sido dictadas por la jurisdicción social ni contienen doctrina judicial susceptible de unificación ( autos de esta Sala de 10 de julio y 6 de noviembre de 1991 y sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de febrero de 1998 ).

En el tercer motivo, denuncia la incongruencia omisiva que considera cometida en la sentencia recurrida, con fundamento en que ha dejado de resolver uno de los motivos de impugnación concretado en el ordinal quinto del recurso de suplicación, alega la infracción del art. 24.1 de la CE y cita en términos de comparación la sentencia del Tribunal Constitucional, de 8 de febrero de 1993 . Esta sentencia carece de idoneidad a los efectos del juicio de contradicción que es el objeto del presente recurso de casación, por estar prevista en el art. 217 de la LPL .

CUARTO

Por lo expuesto, y sin que en el trámite de inadmisión se haya manifestado por la parte recurrente en las alegaciones presentadas circunstancia alguna que permita dejar sin efecto las causas de inadmisión apreciadas en providencia de 5 de noviembre de 2001, especialmente y en cuanto al punto tercero de su escrito ha de señalarse que el criterio restrictivo con el que se ha redactado el Texto Procesal, al limitar específicamente las sentencias a las dictadas por el Tribunal Supremo y por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, excluye las pronunciadas por el Tribunal Constitucional para que puedan ser alegadas como término de comparación o de contraste en el recurso de unificación de doctrina, y pese a que en las sentencias del Tribunal Constitucional citadas por el recurrente, se indique que a los efectos del recurso de casación para unificación de doctrina pueden ser un elemento de referencia las resoluciones del citado Tribunal, esta afirmación no constituye la cuestión que motivó el amparo, en la medida en que en dichas sentencias no se planteó la indebida admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por invocación de una sentencia de contraste no idónea; extremo que si fue abordado en la sentencia nº 39/1998 de 17 de febrero, en la que en su Fundamento de Derecho Tercero estableció que: "no puede considerarse irrazonable que las Sentencias aptas para fundamentar un recurso de casación para la unificación de doctrina se ciñan a las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia, no ya sólo por cuanto ello constituye la estricta aplicación del art. 217 L.P.L ., sino porque los argumentos en que se apoya el Tribunal Supremo derivan de la finalidad misma del recurso, como ya se ha declarado respecto a la aportación de Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo en el ATC 297/1991 . Sin

que exista ninguna razón para excepcionarlos en el caso de las Sentencias del Tribunal Constitucional dado que es obvio que ni han sido dictadas en la jurisdicción social ni contienen doctrina judicial susceptible de unificación para evitar la dispersión en la interpretación de las normas correspondientes."; procede, conforme a lo informado por el Ministerio Fiscal, declarar la inadmisión del recurso y de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, acordar la pérdida del depósito constituido, debiendo darse a la consignación su destino legal y con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Vaz Calderón, en nombre y representación de GRUPO UNIGRO, S.A. (entidad Absorbente de Centro Operativo Salamanca, S.L.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 22 de julio de 1999, en el recurso de suplicación número 1439/99, interpuesto por GRUPO UNIGRO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla de fecha 4 de julio de 1997, en el procedimiento nº 127/97 y acum. seguido a instancia de Beatriz contra Ildefonso, José, SUPERMERCADOS MAS POR MENOS GARCIA LEON, S.A., Gabino, PRIDIRIN, S.A., TRAGOZ DISTRIBUCIONES, S.A., Oscar, Roberto, Sebastián, Jose Luis, DISTRIBUCIONES TORRES DEL ORO, S.A., CASLE 53, S.L., CENTRO OPERATIVO SALAMANCA, S.L. (Hoy Grupo Unigro, S.A.), TRAGOZ, S.A., DIGSA, AMERBROFA Y CIA, S.L., LA CORREDERA, S.L., SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA ANSER, DISTRIBUCION MERCAT, S.A., Carlos Jesús, MOTOR, S.A., HIENIPIENSES, S.L., Luis Andrés, Jesús Luis, Juan Antonio, Pedro Antonio, Nuria, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, demandados que constan en autos, sobre despido y resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dando al depósito y a la consignación constituidos su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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