SAP Barcelona 685/2019, 13 de Junio de 2019

PonenteBELEN ZAMBRANA ELISO
ECLIES:APB:2019:6727
Número de Recurso116/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución685/2019
Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120168127003

Recurso de apelación 116/2018 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 683/2016

Parte recurrente/Solicitante: Abelardo

Procurador/a: Marta Durban Piera

Abogado/a: Encarnacion Abad Calvo

Parte recurrida: Club Nautic Premia de Mar, Fiatc Seguros

Procurador/a: Dolors Javier Gonzalez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 685/2019

Magistrados:

JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

M DELS ANGELS GOMIS MASQUE

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Belen Zambrana Eliso

Barcelona, 13 de junio de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 31 de enero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 683/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró a f‌in de resolver el recurso de apelación

interpuesto por Abelardo, representado por e/la Procurador/a Marta Durban Piera contra la Sentencia de 24/07/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Dolors Javier González, en nombre y representación de Club Nautic Premia de Mar y Fiatc Seguros.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo la demanda formulada por Abelardo contra Club Nàutic de Premià de Mar y FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y MAPFRE Seguros de Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros SA y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Todo ello condena a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/06/2019.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Belen Zambrana Eliso .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Abelardo se interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad derivada de responsabilidad extracontractual (en la suma de 20.181,52 euros) conjunta y solidariamente contra la entidad CLUB NÀUTIC PREMIÀ DE MAR y la entidad aseguradora FIATC SEGUROS.

Como fundamento de esta pretensión D. Abelardo exponía en su demanda que; en fecha 27 de agosto de 2014 sobre las 17 horas, se encontraba descendiendo por la rampa de cemento de las instalaciones del CLUB NÀUTIC (del cual era socio según af‌irma en su demanda y acredita con el documento nº 3 adjuntado a la misma) con el f‌in de introducir su barca neumática en el mar y salir a navegar cuando, de improviso y "desconociendo en aquel momento por qué motivo, se vio frenado bruscamente en su caminar, perdiendo el equilibrio y cayendo estrepitosamente al suelo, provocándose importantes lesiones en la mano izquierda al intentar detenerse en su caída". Posteriormente, continuaba exponiendo el demandante; una vez auxiliado por distintas personas que se encontraban en el lugar y por personal del CLUB NÀUTIC y asistido que fue por los servicios médicos de la ambulancia, pudo comprobar "que el motivo de la caída se debió al mal estado del pavimento en el que se encontraba dicha rampa de acceso al mar, la cual se hallaba llena de arena, resultando resbaladiza por la existencia de piedras, moho y aceite dejado posiblemente por otras embarcaciones o vehículos al acercar su barca a la rampa". Ello, consideraba el señor Abelardo, implicaba una negligencia por parte del CLUB NÀUTIC "al no mantener las instalaciones en las debidas condiciones de utilización para los socios y usuarios".

La suma de 20.181,52 euros se reclama, por tanto, en concepto de indemnización por las lesiones sufridas por el demandante a raíz de la indicada caída, lesiones que consistieron en una "fractura metáf‌isis distal cúbito y radio izquierdo" y que tras un periodo de sanidad (incapacidad temporal) de 321 días (6 días hospitalarios, 112 días impeditivos y 203 días no impeditivos) culminaron en un alta médica con secuelas físicas (de 3 puntos por material de osteosíntesis y de 1 punto por muñeca dolorosa) y estéticas (de 4 puntos); todo ello según valoración efectuada por la propia parte demandante en virtud de la documental médica adjuntada a su demanda, (si bien también solicitó la parte actora mediante Otrosí digo la emisión de dictamen por el médico forense).

La parte demandada CLUB NÀUTIC PREMIÀ DE MAR Y FIATC SEGUROS, en síntesis, en su escrito de contestación, sin cuestionar la realidad objetiva de la caída y de las lesiones padecidas por el demandante alegó que, en todo caso, la responsabilidad por tal caída no le sería imputable, pues: En primer lugar, los documentos aportados por el demandante no acreditaban que la rampa estuviese en mal estado, ni con arena, moho y aceite; en segundo lugar, aún admitiendo que la rampa se hallase en dicho estado, no se habría demostrado que esto fuera la causa directa de la caída (se hablaba en la demanda de que el señor Abelardo se frenó bruscamente y no de que resbaló, que sería la consecuencia normal derivada de la presencia de aceite y de moho); y f‌inalmente, incluso teniéndose por probado que el pavimento se hallaba en mal estado y que la caída se produjo como consecuencia de ello, tal situación se encontraría englobada dentro de "los riesgos generales de la vida" fundamentalmente porque la zona en la que el demandante se desenvolvía (una rampa de acceso al mar para las embarcaciones) era totalmente previsible que estuviera mojada e incluso con manchas de aceite de motor y el señor Abelardo no habría adoptado las más mínimas precauciones al efecto.

Subsidiariamente, también oponía la parte demandada CLUB NÀUTIC PREMIÀ DE MAR Y FIATC SEGUROS el argumento de pluspetición respecto de la indemnización reclamada por el demandante, tanto por la extensión de los días de sanidad como por la valoración de las secuelas pretendida (sin prueba pericial) en la demanda.

Tras la valoración de la prueba documental y testif‌ical practicada, el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró dictó sentencia (en fecha 24 de julio de 2017 ) por la que desestimó íntegramente la demanda presentada con imposición de costas a la parte actora, razonando que: "las pruebas reseñadas no permiten concluir si el señor Abelardo resbaló o tropezó y por lo tanto, si el estado de la rampa inf‌luyó causalmente en su caída. Por otro lado, tampoco queda acreditado el estado de mantenimiento de la rampa en el momento del accidente y en consecuencia, que se le pueda imputar al Club Nàutic de Premià algún tipo de conducta negligente en el mantenimiento adecuado de sus instalaciones. La caída del actor pudo producirse por una actuación negligente por su parte o como consecuencia del riesgo normal de la actividad que estaba desarrollando, pero no se acredita ningún tipo de negligencia en la actuación de la parte demandada que permita imputarle la causación del daño reclamado".

La representación del señor Abelardo interpone recurso de apelación contra la expresada resolución entendiendo, en síntesis, que la misma incurre en una errónea valoración de la prueba, en tanto en cuanto se otorga más valor probatorio a la testif‌ical del empleado del CLUB NÀUTIC, parte interesada y que no estuvo físicamente presente en el momento de la caída, que a la esposa del demandante, que sí que estaba presente en dicho instante y que declaró en el acto del juicio que la rampa estaba en mal estado. Estima además, el recurrente, que le fueron indebidamente inadmitidos como prueba en la audiencia previa una serie de documentos que hubieran podido acreditar de manera clara y fehaciente la suciedad existente y el mal estado de la rampa y también la gravedad de las lesiones y secuelas sufridas por el señor Abelardo a consecuencia de la caída; documentos estos cuya admisión torna a solicitar en la segunda instancia. Y f‌inalmente, considera el apelante que, con base fundamentalmente en las testif‌icales propuestas por dicha parte, ha quedado plenamente probado que el accidente ocurrió en la fecha y lugar que se indica en la demanda y que el motivo de dicho siniestro fue la suciedad consistente en arenilla, moho y aceite existentes en la rampa de cemento, y que el señor Abelardo sufrió lesiones. Minora, asimismo, la parte recurrente, la cuantía reclamada en su demanda aquietándose a la valoración contenida en el Informe pericial elaborado por el médico forense, reduciendo dicha suma indemnizatoria a 12.496,02 euros (en lugar de los 20.181,52 euros pretendidos en su demanda).

Y solicita por ello el apelante D. Abelardo, que en esta alzada se revoque la sentencia dictada en la primera instancia y se dicte otra en la que se acojan los pedimentos de su demanda inicial o bien con la minoración de la suma reclamada antes indicada. Subsidiariamente, interesa el recurrente que de no estimarse su recurso se revoque en todo caso el pronunciamiento sobre las costas, habida cuenta de la ausencia de mala fe o temeridad en la interposición de su demanda.

A este recurso se ha opuesto la representación de la parte demandada CLUB NÀUTIC PREMIÀ DE MAR Y FIATC, solicitando, por el contrario, la conf‌irmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante.

SEGUNDO

Fijados los términos de la controversia, y en lo referente al primer motivo de apelación alegado por el demandante D. Abelardo, acerca de la indebida inadmisión de prueba en la primera instancia; debe entenderse...

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