ATS, 12 de Junio de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:6460A |
Número de Recurso | 5/2017 |
Procedimiento | Recurso extraordinario infracción procesal |
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/06/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 12 de junio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de D. Conrado , D.ª Inés , D.ª Jacinta , D.ª Julieta , D.ª Leocadia , y D.ª Lorenza , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª) en el rollo de apelación n.º 470/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 481/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Madrid.
Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª M.ª Esperanza Álvaro Mateo, en nombre y representación de D. Nemesio , presentó escrito en fecha 7 de febrero de 2017, personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Rosa Martínez Virgili, en nombre y representación de D. Conrado , D.ª Inés , D.ª Jacinta , D.ª Julieta , D.ª Leocadia , y D.ª Lorenza , presentó escrito en fecha 9 de febrero de 2017 personándose en calidad de parte recurrente.
Por providencia de fecha 24 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 9 de mayo de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 10 de mayo de 2019 solicitando la inadmisión de los recursos.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre impugnación de testamento, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta indeterminada, o inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .
En cuanto al recurso de casación, este se desarrolla en dos motivos, el primero, por infracción de los dispuesto en el art. 7 CC que consagra el ejercicio de los derechos conforme a las exigencia de la buena fe, y proscribe el abuso de derecho, al omitir al sentencia recurrida la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Primera sobre los actos propios, SSTS 1 de junio de 2011 , 19 de septiembre de 2013 , 3 de septiembre de 2013 y 13 de septiembre de 2016 ., porque omite toda referencia a la realización por la parte impugnante de actos propios ante administraciones públicas, y particulares, en los que invoca o se vale del testamento de 2 de abril de 2007. El motivo segundo es por infracción del art. 666 CC y la doctrina SSTS 26 de abril de 2008 , 8 de abril de 2016 , y 7 de julio de 2016 , sobre que la prueba concluyente sobre la falta de capacidad debe referirse al momento de otorgar testamento.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en un motivo, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en el art. 24 CE , en su concreción al derecho de utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, por infracción de los arts 319 y 326 LEC .
De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.
En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4º LEC ), y esto porque la parte recurrente prescinde de la base fáctica que ha llevado a la Audiencia a dictar su resolución, porque, en cuanto al motivo primero, este se basa en la alegación de actos propios de la parte contraria, y el motivo segundo, se basa en que no se ha acreditado la incapacidad de la testadora, en el momento del testamento, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que en la fecha de su último testamento, el 27 de abril de 2007 , la testadora, de edad muy avanzada (cuando falleció en 2012 contaba con 100 años de edad) ya padecía una demencia senil evolucionada, porque consta que fue internada sin contar con su voluntad, a principio de marzo de 2007, internamiento que se consideró adecuado por auto del Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de Madrid, de fecha 29 de marzo de 2007 , tras reconocerse a la interesada junto con el médico forense, y esto aunque el reconocimiento de fecha 26 de julio de 2007, fuera posterior al testamento, todos los peritos se mostraron de acuerdo en que el proceso de demencia senil es lento y prolongado en el tiempo, por lo que la situación en la que se encontraba la testadora cuando fue reconocida por la médico forense Sra. Bernarda , no podía haber evolucionado en ese poco tiempo, porque no hay ninguna prueba del presunto traumatismo por caída en julio de 2007, ya que se deduce que la presunta caída se hubiera producido el mismo día 26 de julio de 2007, fecha del reconocimiento por la médico forense, y de haber ocurrido antes de este, se hubiera apercibido de la misma la facultativa, al explorar a la testadora D.ª Lorenza , y de ser posterior no tendría influencia en el resultado, que concluía de forma rotunda, que D.ª Lorenza padecía una demencia senil con avanzado deterioro psíquico, por lo que la alegación de hechos propios, queda al margen de la razón de decisión de la sentencia recurrida, que declara la nulidad del testamento, y la sentencia, teniendo en cuenta la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditada la incapacidad en la fecha de otorgamiento de aquél, circunstancias que constituyen la base fáctica de la sentencia que se recurre, y cuya modificación, en cualquier caso, precisaría revisar la prueba, y su valoración, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.
A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC . Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .
Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 24 de abril de 2019, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Conrado , D.ª Inés , D.ª Jacinta , D.ª Julieta , D.ª Leocadia , y D.ª Lorenza , contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª) en el rollo de apelación n.º 470/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 481/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Madrid.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.