ATS, 12 de Junio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:6394A
Número de Recurso2521/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2521/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2521/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 12 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Javier y la de D. Lucio presentaron sendos escritos de interposición de recursos de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 700/2016 , dimanante del procedimiento ordinario número 881/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 99 de Madrid

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2017 se tuvo por parte recurrente y, a su vez, recurrida, a la procuradora del turno de oficio Dña. Raquel Vilas Pérez en nombre y representación de D. Lucio y como parte también recurrente y recurrida a la procuradora Dña. María Begoña Cendoya Argüello, en nombre y representación de D. Javier .

CUARTO

Por la parte recurrente, D. Javier , se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial ; por la parte recurrente, D. Lucio , no se ha efectuado el depósito para recurrir por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 24 de abril de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 3 de mayo de 2019 tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. Raquel Vilas Pérez, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto y de la inadmisión del recurso formulado por parte de la representación procesal de D. Javier . Por parte de la procuradora Dña. María Begoña Cendoya Argüeyo, en representación de la parte recurrente y, a su vez recurrida, D. Javier , con fecha 13 de mayo de 2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la admisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de D. Javier y la de D. Lucio se interponen sendos recursos de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad derivada de incumplimiento contractual, tramitado en atención a la cuantía inferior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Javier se articula en tres motivos.

El primer motivo del recurso se funda en la vulneración del art. 1281.1 de la LEC y de la jurisprudencia de la Sala Primera concretada en la sentencia n.º 239/2012, de 3 de abril , dado que la Audiencia ha eludido la aplicación de dicho precepto y ha efectuado una interpretación que incurre en error patente, por ser contraria a la ley y, por ende, arbitraria.

El segundo motivo se funda en la vulneración del art. 1282 de la LEC y de la jurisprudencia de la Sala Primera concretada en la sentencia n.º 27/2015, de 29 de enero , pues es evidente que el tribunal de apelación considera que de la literalidad del contrato no se deduce la existencia de un contrato de venta de muebles, sino la existencia de un contrato de traspaso de local de negocio o cesión de local de negocio. Sin embargo, sostiene la recurrente que no se han tenido en cuenta los actos de los contratantes, pues es notorio que existen dos relaciones contractuales la primera, que consiste en la venta de los muebles depositados en el local arrendado y otra que se da entre el demandante y le propietario del local y que consiste en el arrendamiento del local para la explotación de un negocio bar restaurante, sin que se den los presupuestos necesarios para el traspaso de local de negocio o cesión del local de negocio, pues es condición imprescindible que el arrendatario de un local de negocio ceda su posición contractual en favor de un tercero que adoptaría desde ese momento la condición de arrendatario.

El tercer motivo del recurso se basa en la infracción del art. 1257 del CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo encarnada en la sentencia n.º 616/2006, de 19 de junio , pues el contrato únicamente ha de afectar a la esfera jurídica de sus autores.

TERCERO

Planteado en estos términos, el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Javier debe ser inadmitido por las razones que se exponen:

Aunque en los dos primeros motivos se invocan preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la argumentación que se efectúa en el recurso se entiende que se trata de un mero error material y que se trata de los preceptos del Código Civil. Pese a ello, ambos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.4.º LEC ). Es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 , que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las sentencias 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que: "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".

No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencias de 20 de marzo de 2009, rec. 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, rec. 2790/1999 ).

En el presente caso, no puede decirse que la interpretación del contrato efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan, dado que en la sentencia se pone de manifiesto que se tuvo especialmente en cuenta en la interpretación contractual la prueba practicada y, en concreto, las pruebas testifical y documental. Así, Dña. Florencia , tía del demandante, testificó que trató directamente con D. Javier sobre los problemas que presentaba la explotación y que en un primer momento este último se avenía a resolver las incidencias materiales y administrativas que se presentaban, tal y como lo haría quien había transmitido una industria en funcionamiento y no un mero vendedor de mobiliario, lo que viene refrendado por la prueba documental.

El tercer motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ), pues el recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, además de la cita de sentencias, que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003 ). En este caso, únicamente se invoca la sentencia cuya doctrina se entiende contradicha, pero no se concreta, ni tan siquiera mínimamente cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que en ella se establece.

En todo caso, el motivo adolece de carencia manifiesta de fundamento (art 483.2.4.º), pues discurre al margen de la base fáctica y de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, dado que la recurrente omite los hechos que el tribunal de apelación declara acreditados, siendo uno de ellos la existencia de un vínculo contractual entre D. Lucio y D. Javier de fecha 23 de abril de 2013, y en cuya virtud se transmitió por parte del recurrente un negocio de hostelería.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Lucio se funda en un único motivo, que se basa en la vulneración del art. 1101 del CC y de la jurisprudencia recaída en relación a su interpretación, concretada en las sentencia de fecha 9 de diciembre de 2003 , de 22 de mayo de 1995 y de 22 de febrero de 2001 , pues la Audiencia debió condenar al demandado D. Javier a abonar al demandante en el importe correspondiente a la indemnización por daño moral.

Tal y como se ha planteado el recurso formulado por la representación procesal de D. Lucio , debe ser igualmente inadmitido, pues incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2. 2.º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ), dado que la recurrente se limita a la cita de las sentencias cuya doctrina se entiende contradicha, pero no se concreta, ni tan siquiera mínimamente cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que en ellas se establece.

En todo caso, el motivo carece manifiestamente de fundamento (art. 483.2.4.º), al discurrir a margen de la base fáctica de la sentencia recurrida, pues la pretensión indemnizatoria por daño moral es desestimada porque, según se pone de manifiesto en la sentencia recurrida, no se ha acreditado que el incumplimiento contractual del demandado frustrase la expectativa de negocio del demandante, quien pudo reabrir el establecimiento tras el levantamiento del precinto.

Es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la representación procesal de D. Lucio , interesando la inadmisión del recurso presentado por la representación procesal de D. Javier , se imponen las costas de este recurso al recurrente. Puesto que la representación procesal de D. Javier no presentó alegaciones interesando la inadmisión del recurso formulado por parte de la representación procesal de D. Lucio , al haberlo hecho únicamente en su condición de recurrente, no ha lugar a la imposición de las costas.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido por D. Javier , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Javier , contra la sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 700/2016 , dimanante del procedimiento ordinario número 881/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 99 de Madrid, con imposición de las costas a la parte recurrente.

  2. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Lucio , contra la sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 700/2016 , dimanante del procedimiento ordinario número 881/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 99 de Madrid, sin imposición de las costas.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) La pérdida del depósito constituido por el recurrente Sr. Javier .

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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