STS 792/2019, 10 de Junio de 2019

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2019:1896
Número de Recurso33/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución792/2019
Fecha de Resolución10 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 792/2019

Fecha de sentencia: 10/06/2019

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 33/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/05/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

REC.REVISION núm.: 33/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 792/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 10 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto el procedimiento de revisión nº 33/2018 interpuesto por el procurador don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de don Mariano , contra la sentencia nº 372/2017, de 28 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso de apelación nº 55/2017 contra la sentencia nº 246/2016, de 16 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Oviedo (Procedimiento Abreviado nº 119/2016) sobre Extranjería.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de revisión.

Con fecha 3 de septiembre de 2018, la representación procesal de don Mariano dedujo ante esta Sala demanda de revisión frente a la sentencia nº 372/2017, de 28 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que desestimó el recurso de apelación nº 55/2017 , interpuesto en nombre de don Mariano contra la sentencia nº 246/2016, de 16 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Oviedo (P.A nº 119/2016 ), que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Mariano contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Asturias de 30 de julio de 2015.

SEGUNDO

La resolución administrativa y las sentencias de primera instancia y de apelación.

  1. - El acto administrativo impugnado en la primera instancia fue la resolución de la Delegación del Gobierno de Asturias de 30 julio 2015, que acordó la expulsión del recurrente (con la prohibición de entrada durante 5 años) con motivo de su condena a la pena de dos años de prisión por delitos de robo con violencia e intimidación en sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 18 abril 2013 , firme el 19 noviembre 2013 .

  2. - El Juzgado Contencioso-administrativo inadmitió el recurso contencioso por extemporáneo, por cuanto la resolución de su expulsión fue notificada a su letrado el 5 agosto 2015 y el recurso contencioso-administrativo se interpuso el 12 mayo 2016. Considera el juez de instancia que el recurrente compareció con el letrado designado por el turno de oficio. Ambos firmaron la recepción del acuerdo de inicio del procedimiento. El letrado presentó un escrito de alegaciones en nombre y representación del recurrente, representación acreditada por su designación de turno de oficio y señaló como domicilio de notificaciones el de su despacho. Tanto la propuesta de resolución como la resolución fueron notificadas al letrado sin que se hiciera alegación alguna.

  3. - La sentencia de apelación avala el criterio del juez de instancia:

"[...] Planteada en los anteriores términos la presente alzada, se ha de concretar que la sentencia apelada declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 69.e) de la LJCA , en tanto la resolución impugnada fue notificada correctamente el 5 de agosto de 2015 y el recurso contencioso administrativo se presenta el 12 de mayo de 2016, siendo por tanto claramente extemporáneo, ante lo cual la parte apelante cuestiona la eficacia de la notificación de la resolución impugnada al no realizarse personalmente al interesado, y cuyos argumentos, en el presente caso, no comparte este Tribunal, pues como se recoge en la sentencia apelada y consta en el expediente, el interesado tuvo conocimiento directo y personal del acuerdo de incoación con presencia del abogado del turno de oficio , que formuló alegaciones en representación del interesado, designando domicilio a efectos de notificaciones, donde se practicaron y recibieron sin reparo alguno las sucesivas actuaciones, por lo que no puede calificarse de irregular o ineficaces tales notificaciones, pues cuando el artículo 57.9 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , prevé que la resolución de expulsión deberá ser notificada al interesado, no excluye de forma absoluta que la misma se realice al interesado a través de quien actúa en calidad de representante, como se recoge en el escrito de presentación de alegaciones al acuerdo de iniciación del expediente de expulsión, y si el abogado manifiesta que actúa en nombre del recurrente y el fundamento de la misma, quiere decir que es su representante y en calidad de tal la Administración le notificó y la misma fue recogida sin objeción alguna, y cuando también la práctica de la notificación al representante se contempla con carácter general en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992 , por lo que este Tribunal, compartiendo lo resuelto en la sentencia apelada, estima notificada conforme a derecho la resolución de 5 de agosto de 2015".

TERCERO

Tramitación del recurso de revisión.

  1. - La demanda de revisión de 3 de septiembre de 2018 aduce, en síntesis, la improcedencia de la sentencia de instancia y de la sentencia de apelación de inadmitir el recurso contencioso administrativo y considera (i) que la inadmisibilidad del recurso vulnera el derecho de defensa del artículo 24 CE y el principio pro actione por la falta de notificación al interesado de la propuesta de resolución y de la resolución; (ii) inadecuación del procedimiento administrativo; (iii) caducidad del procedimiento administrativo; (iv) residencia permanente de larga duración del recurrente; (v) falta la autorización del juez de instrucción para proceder a la expulsión; (vi) omisiones y negligencias en el expediente administrativo; (vii) existencia de un procedimiento disciplinario contra la dirección letrada.

    Solicita se tenga por interpuesto el recurso de revisión y se dicte otra sentencia que sustituya a la recurrida que declare no ser conforme a Derecho la ejecución de la Resolución de la Delegación del Gobierno en Asturias de 30 de julio de 2015 en el expediente con número de referencia NUM000 y, en consecuencia, se revoque la ejecución de la resolución que decreta la expulsión de España de don Mariano y su prohibición de entrada por 5 años en el espacio Schengen.

  2. - El Abogado del Estado presentó escrito de oposición de fecha 10 de enero de 2019, solicitando la inadmisión del recurso de revisión o, en su defecto, su desestimación.

    Señala en su escrito de oposición la extemporaneidad del recurso de revisión ya que el Auto desestimatorio del recurso de queja es de fecha 2 de noviembre de 2017 mientras que la demanda de revisión es de fecha 3 de septiembre de 2018, muy lejos, por tanto, del plazo de tres meses que establece el art. 512 de la LEC .

    Afirma también que el recurso de revisión tiene naturaleza excepcional, en cuanto implica una desviación de las normas generales y puede llegar a dejar sin efecto la cosa juzgada de la sentencia recurrida, de modo que, por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurado y no sólo ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley sino que, además, éstos deben ser interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación. Y, en el presente caso, el escrito de formalización del recurso no tiene en cuenta la expresada naturaleza.

  3. - El Ministerio Fiscal emitió informe mediante escrito de 6 de febrero de 2019, en el que interesaba la inadmisión o subsidiaria desestimación de la demanda de revisión. A estos efectos, expone que el recurrente no invoca ni fundamenta los motivos de impugnación pertinentes, que es poco riguroso, y que el recurso discurre por causas totalmente ajenas a los motivos previstos en la ley pese a tratarse de un recurso excepcional. Apunta que al solicitar que se dicte otra sentencia que declare no ser conforme a derecho la ejecución de la resolución de la Delegación del Gobierno, en realidad está pretendiendo que se hagan una serie de pronunciamientos que escapan de los límites y función de este recurso de naturaleza específica.

  4. - Por providencia de 7 de marzo de 2019 se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. don Dimitry Berberoff Ayuda y señaló para votación y fallo de este recurso el día 21 de mayo de 2019, fecha en que comenzó su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre la admisibilidad del recurso.

Como se ha expresado en los antecedentes de hecho, tanto el Abogado del Estado con el Fiscal interesa la inadmisión del recurso de revisión.

El artículo 512 de la LEC , tras establecer en el apartado 1, para la interposición del recurso de revisión, un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, contempla en el apartado 2 un segundo plazo dentro de aquél, que se concreta en los tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

En el presente caso se respeta el primer plazo, puesto que la sentencia recurrida es de fecha 28 abril 2017 y la interposición del recurso de revisión tuvo lugar el 3 septiembre 2018.

Por lo que se refiere al plazo de los tres meses (dentro del plazo general de cinco años) la parte recurrente no aduce ni concreta causa alguna del artículo 102 LJCA para fundamentar su recurso de revisión. Por lo tanto, no resulta posible determinar el dies a quo de ese plazo de tres meses.

Ahora bien, dicha circunstancia incide directamente sobre el fondo del recurso pues, evidentemente, el recurrente en revisión debe asumir la carga de alegar y justificar específicamente cuál es el motivo concreto del que funda su recurso, lo que nos sitúa en el escenario de su estimación o desestimación.

SEGUNDO

Ausencia de invocación de los motivos del articulo 102 LJCA .

La jurisprudencia de esta sala -entre otras, la sentencia de 12 de junio de 2009 (recurso de revisión 10/2006 )-, califica al recurso de revisión de remedio excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales, constituyendo una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada.

Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Consecuentemente, ha de ser objeto de una aplicación restrictiva por lo que, desde la perspectiva de su fundamento, habrá de basarse en alguno de los motivos taxativamente señalados en la Ley. En efecto, el recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que el artículo 102 LJCA autoriza su interposición que, además, habrán de ser objeto de una interpretación estricta, con proscripción de cualquier tipo de exégesis extensiva o analógica de los supuestos en los que procede.

En el presente caso, el recurrente no invoca alguno de los motivos establecidos en el artículo 102 LJCA . Por contra, toda su argumentación se dirige exclusivamente a combatir el pronunciamiento tanto de apelación como de instancia sobre la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, que considera contraria a su derecho de defensa, al principio pro actione, denunciando, además una serie de circunstancias tales como la inadecuación del procedimiento administrativo, su caducidad, la falta de autorización del juez de instrucción para proceder a la expulsión, otras omisiones y negligencias del expediente administrativo, junto con la residencia permanente de larga duración del recurrente o la existencia de un procedimiento disciplinario contra la dirección letrada.

Pues bien, estos motivos persiguen, en realidad, reabrir un nuevo proceso pues, se pretende, ni más ni menos, que se dicte otra sentencia que sustituya a la recurrida, en la que declaremos no conforme a Derecho la Resolución de la Delegación del Gobierno en Asturias con revocación de la expulsión, lo que supondría convertir el recurso en una nueva instancia contra una sentencia firme.

Se olvida que en nuestro ordenamiento jurídico no es posible corregir a través del recurso de revisión la valoración contenida en la resolución que se impugna, de modo que, incluso, aunque pudiese estimarse que la sentencia firme recurrida hubiese interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia, no sería el recurso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

Quiere decirse con lo expuesto que este recurso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo", ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Por contra, cabe recordar, una vez más, que el recurso de revisión se ha de fundar en circunstancias extrínsecas al proceso donde fue dictada la sentencia que sea objeto del recurso de revisión; esto es, en hechos ajenos al proceso por no figurar en él y que, además, representen estas dos clases de anomalías: vicios de conocimiento o vicios de voluntad, en los que se vienen encuadrar los motivos de revisión del artículo 102.1 LJCA .

La finalidad del recurso de revisión es por tanto, constatar si el enjuiciamiento que se plasmó en la sentencia recurrida adoleció de cualquiera de esos vicios de conocimiento o voluntad que acaban de ser apuntados, lo que se omite por el recurrente por lo que procede desestimar el recurso de revisión

TERCERO

Sobre las costas.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 139 LJCA y 516. 2 LEC , procede condenar en costas a la parte demandante, y acordar la pérdida del depósito constituido. Haciendo uso este Tribunal de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la LJCA , señala como cantidad máxima por todos los conceptos, a efectos de las referidas costas la cifra de 4.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. -Desestimar el recurso de revisión núm. 33/2018 interpuesto por el por el procurador don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de don Mariano , contra la sentencia nº 372/2017, de 28 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que desestimó el recurso de apelación nº 55/2017 contra la sentencia nº 246/2016, de 16 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Oviedo (Procedimiento Abreviado nº 119/2016).

2-. Imponer las costas procesales al recurrente en los términos del último fundamento jurídico, con la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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