ATS, 4 de Junio de 2019
Ponente | ANTONIO SALAS CARCELLER |
ECLI | ES:TS:2019:6318A |
Número de Recurso | 2651/2016 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 4 de Junio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO
Fecha del auto: 04/06/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2651 / 2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE GUIPÚZCOA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: LTV/P
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2651/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO
Excmos. Sres.
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 4 de junio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.
Se ha presentado el 14 de enero de 2019 escrito de la Procuradora D.ª M.ª José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Axaste Solar, S.L.U., recurrente en este procedimiento, en el que interesa que se acuerde la sucesión procesal de la entidad a la que representa por haberse producido una fusión por absorción, en primer lugar, por la mercantil Guascor Solar Corporation, S.A.U. y en segundo lugar, por la mercantil por la entidad Dresser-Rand Holdings Spain S.L.U. como se justifica con la documentación que adjunta
Por diligencia de ordenación de fecha 18 de enero de 2019 se acordó suspender el curso de las actuaciones y oir a las partes personadas sobre la indicada pretensión. La representación procesal de D. Olegario , parte recurrida, mediante escrito presentado el día 28 de enero de 2019 hizo las alegaciones que tuvo por conveniente y si bien no se opuso a la sucesión procesal, sostuvo que debía resolverse primero la petición de nulidad que formulaba al amparo del art. 225.3 LEC , alegando que cuando la sociedad Axaste Solar S.L.U. presentó escrito de alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión tras la providencia de puesta de manifiesto de 17 de octubre de 2018, carecía de personalidad jurídica ya que en dicha fecha la sociedad no existía al haberse producido las fusiones absorciones antes mencionadas, lo que determina la nulidad de actuaciones.
En cuanto a la petición de nulidad de actuaciones no procede su admisión por las siguientes razones:
- Esta sala tiene declarado que (AATS de 6 de noviembre de 2013, recurso n.º 485/2012 , y de 10 de junio de 2014, recurso n.º 2247/2011 ), en el incidente de nulidad el tribunal solo puede entrar a considerar si se han producido infracciones de derechos fundamentales.
- En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia 200/2012 de 12 de noviembre : "[...] El incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir, "excepcionalmente", para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE [...]". Este mismo Tribunal de manera reiterada ha declarado que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98 , el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material y, por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/91 , 139/94 y 164/96 , 198/97 , 100/98 y 218/98 , entre otras), pues sólo cuando de una manera convincente se infiera que, acaso, el fallo judicial pudo ser otro más favorable para la parte de no haberse producido la irregularidad procesal a la que se atribuye la indefensión, procede declarar la nulidad de lo actuado para salvaguardar el derecho de tutela efectiva del recurrente.
A tenor de la doctrina expuesta, la representación procesal de la parte recurrida no justifica que se haya visto afectado su derecho a la tutela judicial efectiva causándole indefensión, por el hecho de que las alegaciones a las posibles causas de manifiesto indicadas en la providencia de 17 de octubre de 2018 las hubiera efectuado la sociedad Axaste Solar S.L.U.
En consecuencia, procede inadmitir a trámite el incidente de nulidad pues la denuncia del solicitante no queda referida a la vulneración de ningún derecho fundamental, ni le causa indefensión.
Habiéndose acreditado con los documentos aportados, la fusión-absorción de Axaste Solar, S.L.U., en primer lugar, por la mercantil Guascor Solar Corporation, S.A.U. y en segundo lugar, por la entidad Dresser-Rand Holdings Spain S.L.U. y y el traspaso en bloque a título universal de su patrimonio a la sociedad absorbente que adquirirá todos sus derechos y obligaciones y, en general cada una de las relaciones jurídicas en las que participan y no oponiéndose a ello la parte recurrida, procede declarar la sucesión procesal, ya que conforme a lo dispuesto en el art. 23 de la Ley 3/2009 de 3 de abril sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles la fusión determina la extinción de la sociedad absorbida.
Contra este auto no cabe recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 228 LEC .
No procede efectuar expresa imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el art. 228 LEC , por la inadmisión de plano del incidente de nulidad.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
LA SALA ACUERDA :
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Se alza la suspensión de los presentes recursos acordada por diligencia de ordenación de 18 de enero de 2019.
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Se tiene por personado y parte a la Procuradora D.ª M.ª José Bueno Ramírez en nombre y representación de la entidad mercantil Dresser-Rand Holdings Spain S.L.U. en concepto de recurrente, con quien se entenderán las sucesivas actuaciones, por sucesión procesal en virtud de fusión-absorción de las entidad Guascor Solar Corporation, S.A.U. y Axaste Solar S.L.U.
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Inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de D. Olegario .
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.