STSJ Andalucía 1401/2019, 29 de Mayo de 2019

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJAND:2019:3843
Número de Recurso1529/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1401/2019
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1529/2018 -B Sent. Núm. 1401/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.

  1. EMILIO PALOMO BALDA

  2. FRANCISCO DE LA CHICA CARREÑO

  3. JESUS SANCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 29 de mayo de 2019.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1401/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Salvadora contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla, autos nº 1154/2014; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Salvadora contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/09/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" I.- Dª Salvadora, N.I.F. NUM000, firmó un contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, de fecha de 6.3.2014, con la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, para prestar servicios como monitora escolar, Grupo de cotización III, con carácter temporal para atender exigencias coyunturales o acumulación de tareas, con una jornada de 12 horas semanales, artículo 13 de la Ley 7/2013, consistentes en funciones correspondientes a su categoría BOJA 139 (28/11/02) y modificaciones BOJA 110 (08/06/05) desde el 6.3.2014 hasta el 5.10.2014, siendo la duración de 7 meses pudiendo prorrogarse de acuerdo con las dotaciones presupuestarias sin superar los límites establecidos en el artículo 15.1.a ) y b) del Estatuto de los Trabajadores con la excepción derivada de la disposición adicional primera del mismo texto legal (folio 34). El contrato fue prorrogado por 7 meses, que vendría motivada por la publicación en el BOJA

de la correspondiente modificación de la RPT de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, objeto real de estos contratos, estimándose que dicha publicación tendría lugar el día 15.11.2014, por lo que la primera prórroga finalizaría el día 14.11.2014 (folio 180). El salario diario es de 19,60 euros.

  1. La firma de dicho contrato fue previa a la oferta de empleo, y el proceso de baremación por la correspondiente comisión (folios 36 a 40).

  2. La Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de 28.11.2013 autorizó la celebración de diversos contratos laborales temporales por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, a tiempo parcial para la categoría profesional de monitor escolar (3061), "por obra o servicio determinado" con una duración de 12 meses, a partir del día 1.12.2013, en los términos que constan en folios 72 a 77, que se dan por reproducidos.

  3. La Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Función pública de 26.2.2014 dejó sin efecto la Resolución de 28.11.2013 y autorizó la celebración de varios contratos laborales temporales por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, autorizando a la Consejería citada a la celebración de contratos temporales a tiempo parcial para la categoría profesional de monitor escolar (3061) siendo de naturaleza "temporal por obra o servicio determinado" con una duración de 7 meses, en los términos que constan en folios 58 a 70, que se dan por reproducidos.

  4. La parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 16.7.2014 (folios 183 a 187), por lo que interpuso demanda en fecha de 12.9.2014 (folios 188 a 190), que fue turnada al Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, autos 922/2014, que está pendiente de juicio (folio 191).

  5. La Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de fecha de 25.9.2014 autorizó la prórroga de los contratos laborales temporales celebrados por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, prórroga que se extiende hasta la publicación en el BOJA de la correspondiente modificación de la RPT de la Consejería de Educación, cultura y Deporte, estimándose que la misma tendría lugar el día 15.11.2014 (folios 47 y 48).

  6. La relación laboral se extinguió en fecha de 5.10.2014 (folio 179).

  7. En BOJA de 14.11.2014 publicó el Decreto 152/2014 de 11 de noviembre, por el que se modifica parcialmente la RPT de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, en los términos que constan en folios 50 a 57, que se dan por reproducidos.

  8. La actora interpuso demanda de cantidad, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, autos 532/2015, que dictó sentencia en fecha de 6.9.2016, en cuya virtud, se desestimaba la demanda, en los términos que constan en folios 192 a 194, que se dan por reproducidos.

  9. Frente a las extinciones de los monitores se interpuso demanda de despido colectivo, que fue turnada a la Sala de lo Social de TSJA, Sevilla, autos 41/2014, que dictó auto de 5.3.2015 que declaró la falta de competencia funcional. Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación. La STS de 22.12.2016 confirmó la resolución en los términos que constan en folios 79 a 92 que se dan por reproducidos.

  10. La relación laboral se regía por el Convenio colectivo de personal laboral de la Junta de Andalucía.

  11. No consta que la actora ostente o haya ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

  12. La parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 27.10.2014 (folios 4 a 5), sin que conste resolución expresa, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que ha sido impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La actora del proceso prestó servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía en el Centro de Educación Infantil y Primaria "Raimundo Lullio", de Camas, desde el 6 de marzo de 2014, en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial por obra o servicio determinado para atender exigencias coyunturales o acumulación de tareas consistentes en la realización de las funciones correspondientes a su categoría profesional de monitora escolar, de siete meses de duración, siendo cesada a su vencimiento.

  1. La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de despido formulada por la trabajadora con base en tres órdenes de consideraciones. De un lado, rechaza la existencia de fraude de ley en la contratación temporal argumentando que encuentra justificación en la necesidad de atender las necesidades derivadas de

la declaración de improcedencia de los despidos de los trabajadores que venían desempeñando las funciones de monitores escolares en régimen de subcontratación y de la necesidad de modificar la relación de puestos de trabajo para incluir en ella los puestos de esa categoría, sin que el error en la elección de la modalidad de contrato afecte a su validez. Por otra parte, descarta que el cese impugnado constituya una represalia por haber solicitado la actora el reconocimiento del carácter indefinido, no fijo, de la relación, teniendo en cuenta el carácter temporal de ésta y el alcance subjetivo de la medida sin que se haya probado que todos los afectados hubiesen accionado con esa finalidad. Finalmente, advierte que la actora no ha aportado prueba alguna del número de extinciones de contratos y que en todo caso las producidas por la expiración del tiempo convenido de los lícitamente concertados no son computables a efectos de los umbrales del despido colectivo.

SEGUNDO

I. Contra el referido pronunciamiento la demandante ha formalizado tres motivos de suplicación por el cauce del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en los que denuncia respectivamente la infracción de los siguientes preceptos: 1º) art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, así como del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y de la doctrina que cita en lo que respecta a la validez de la contratación temporal; 2º) art. 51 de ese mismo Texto legal al no apreciar el Juzgado de lo Social la figura del despido colectivo; 3º) art. 17 de dicha norma legal y de los arts. 24 y 28 de la Constitución al rechazar que el cese se hubiese producido con vulneración de derechos fundamentales.

  1. Por razones de orden lógico en la solución de las cuestiones planteadas daremos respuesta en primer lugar a la referida a la declaración de nulidad del despido por supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la libertad sindical puesto que el acogimiento de la tesis defendida por la trabajadora haría innecesario pronunciarse sobre su posible nulidad de su despido basada en defectos procedimentales y en torno a su eventual improcedencia por razones de fondo.

  1. En lo que ataña al primero de los derechos fundamentales invocados por la actora conviene recordar que de acuerdo a la doctrina constitucional recogida en la sentencia 203/2015, de 5 de octubre, "el indicio razonable de que se ha producido la lesión del...

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