SAP Cáceres 327/2019, 20 de Mayo de 2019
Ponente | ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO |
ECLI | ES:APCC:2019:450 |
Número de Recurso | 462/2019 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 327/2019 |
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00327/2019
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10037 41 1 2018 0003637
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000462 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000226 /2018
Recurrente: DIRECCION000 ., Dimas
Procurador: ANTONIO CRESPO CANDELA, ANTONIO CRESPO CANDELA
Abogado: JUAN CARLOS MARIÑO ROMERO, JUAN CARLOS MARIÑO ROMERO
Recurrido: Agueda
Procurador: MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ
Abogado: JOSE MARIA MAYORDOMO GUTIERREZ
S E N T E N C I A NÚM. 327/19
En la Ciudad de Cáceres a veinte de mayo de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto el Rollo de Apelación núm. 462/19, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 226/18 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, siendo parte apelante los demandados, la mercantil DIRECCION000 . y DON Dimas, representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela, y con la defensa del Letrado Sr. Mariño Romero, y, como parte apelada la demandante, DOÑA Agueda, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Mariño Gutiérrrez, viniendo defendida por el Letrado Sr. Mayordomo Gutiérrez.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, en los Autos núm. 226/18, con fecha 15 de febrero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por Dª. Agueda y D. Gustavo ( menor de edad ) con Procurador Sra. María Dolores Mariño Gutiérrez y, letrado Sr. José maría Mayordomo Gutiérrez contra la DIRECCION000 y D. Dimas con Procurador Sr. Antonio Crespo Candela y con letrado Sr. Juan Carlos Mariño Romero. Se declara la responsabilidad extracontractual de los demandados por los daños causados y se condena a éstos a pagar a los actores la cantidad total de 4.738,1 euros, que desglosados corresponde: DOÑA Agueda :
3.264,18 euros y para DON Gustavo : 1.473,92 euros . Más los intereses que legalmente procedan, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.".
Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de los demandados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, designándose Magistrado para su conocimiento y fallo, y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Frente a la Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 226/2.018, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: " ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por Dª. Agueda y D. Gustavo (menor de edad) con Procurador Sra. María Dolores Mariño Gutiérrez y, letrado Sr. José maría Mayordomo Gutiérrez contra la DIRECCION000 y D. Dimas con Procurador Sr. Antonio Crespo Candela y con letrado Sr. Juan Carlos Mariño Romero. Se declara la responsabilidad extracontractual de los demandados por los daños causados y se condena a éstos a pagar a los actores la cantidad total de 4.738,1 euros, que desglosados corresponde: DOÑA Agueda : 3.264,18 euros y para DON Gustavo : 1.473,92 euros. Más los intereses que legalmente procedan, con expresa imposición de las costas a la parte demandada ", al alza la parte apelante -demandados, DIRECCION000 . y D. Dimas - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, error de derecho en la interpretación y aplicación de los artículos 93 y siguientes y 135.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada por la Ley 35/2.015, de 22 de Septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en relación al periodo de curación de las lesiones: incorrecta valoración de la prueba practicada por la juzgadora de instancia; y, en segundo lugar, error de derecho en la interpretación y aplicación de los artículos 93 y siguientes, 135.2 y 37 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada por la Ley 35/2.015, de 22 de Septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en relación con la indemnización por secuelas: incorrecta valoración de la prueba practicada por la juzgadora de instancia. En sentido inverso, la parte apelada -demandantes, Dª. Agueda y D. Gustavo (menor de edad)- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
Aun cuando, formalmente, la parte demandada apelante articula la Impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de dos motivos distintos, en principio, y convenientemente separados, en realidad dichos motivos convergen en uno solo comprensivo de error en la valoración de la prueba en cuanto a la cuantificación del resultado corporal sufrido por los demandantes con motivo del accidente circulación al que se contraen las presentes actuaciones (indemnización), respecto, tanto al periodo de curación, como a la determinación de secuelas, que sería la causa de la infracción normativa que, asimismo,
se aduce; por lo que ambos motivos, si bien con la necesaria sistemática, merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario.
Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo (en sus dos vertientes) en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- error en la valoración de la prueba, en cuanto a la cuantía de la indemnización fijada en la Sentencia recurrida en concepto de días (o periodo) de curación de la lesiones que sufrieron los demandantes, y en cuanto a la indemnización por secuela que, asimismo, se reconoce en la Sentencia recurrida. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de...
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