SAP Valencia 280/2019, 20 de Mayo de 2019

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2019:1978
Número de Recurso834/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución280/2019
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 834/18

SENTENCIA Nº 000280/2019

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

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En la ciudad de VALENCIA, a veinte de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, los autos de juicio ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº UNO de PICASSENT, con el nº 000219/2017, por CAIXABANK S.A. representado en esta alzada por el Procurador D. Silvia López Monzó y dirigido por el Letrado D.Mª Victoria Ramírez Huguet contra D. Eduardo y Dª Josefina, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº UNO de PICASSENT, en fecha 29-06-2018, contiene el siguiente: "FALLO:Que estimando parcialmente la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por CAIXABANK SA contra Dª Josefina, como parte acreditada, y contra D. Eduardo, como hipotecante no deudor y fiador, debo condenar y condeno a la acreditadaal pago de la cantidad que, por cuotas del principal eintereses calculados al tipo de los remuneratorios pactados (Euribor + 1), haya vencido en el momento de interposición de la demanda, que asciende a 1.345,85 €, así como a las cuotas que por principal e intereses, calculados al tipo de los remuneratorios pactados, se hayan devengado desde la interpelación judicial hasta el dictado de la presente sentencia, y las que se devenguen con posterioridad hasta el íntegro pago del crédito, con responsabilidad civil subsidiaria del hipotecante no deudor y fiador, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13-05-19.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia dictó sentencia por la que estimaba la petición subsidiaria contenida de la demanda, con declaración del carácter abusivo de los intereses moratorios y de la cláusula de extensión de la fianza, contra la que interpone recurso de apelación la representación procesal de la entidad CAIXABANK SA solicitando la estimación de la pretensión principal de su demanda en base a las alegaciones que, en lo esencial, son las siguientes: el impago del crédito por los demandados se inició en abril de 2016 produciéndose el vencimiento anticipado el 13 de febrero de 2017, después de haber requerido en varias ocasiones a los prestatarios. El ejercicio de la acción del artículo 1124 del Código Civil, solicitando el pago de lo debido, está plenamente justificado, habiendo esperado a que los prestatarios hayan impagado once cuotas, por lo que concurre justa causa para dar por vencido el préstamo. No se está haciendo aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en la póliza de crédito con garantía hipotecaria, sino que se solicita la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1129 del Código Civil, por lo que cabe exigir el cumplimiento de la totalidad del préstamo; de otro modo se dejaría al arbitrio de los prestatarios el cumplimiento de la obligación, con la consiguiente infracción de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil . No cabe confundir el incumplimiento que concurre con un simple retraso en el cumplimiento de la obligación. Resulta procedente acordar que la ejecución de la sentencia se lleve a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 681 LEC .

Los demandados, Josefina y Eduardo han permanecido en situación de rebeldía procesal, si bien presentaron escrito de allanamiento parcial a la demanda, en relación con tan solo la pretensión subsidiaria, que no fue admitida por la actora, motivo por el que se siguió con la celebración del juicio.

Igualmente, con carácter previo a dictar sentencia, se dio traslado a las partes a fin de que alegasen lo que a su derecho conviniere en relación con el posible carácter abusivo de determinadas cláusulas (comisiones, intereses moratorios y extensión de la fianza), que solo fue evacuado por la entidad demandante, habiéndose pronunciado la sentencia de instancia en relación con dicha cuestión, conteniendo la resolución hoy apelada la declaración del carácter abusivo de los intereses moratorios y de la cláusula de extensión de la fianza.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los motivos del recurso de apelación, se hace preciso indicar la imposibilidad de que este Tribunal mantenga las consecuencias que, de la declaración de nulidad -por su carácter abusivo- de la cláusula relativa a los intereses moratorios, mantiene la sentencia apelada en línea con lo solicitado por la parte actora, CAIXABANK SA, permitiendo la aplicación del tipo de interés convenido para los retributivos en sustitución del interés moratorio, pues la única posible consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de los intereses moratorios es la exclusión de la misma del contrato en el que venga recogido.

En este sentido, la STJUE de 14 de junio de 2012 ya declaró lo siguiente: : " (61)... en lo que atañe a las consecuencias que deben deducirse de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, es preciso remitirse tanto a la letra del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 como a la finalidad y sistemática de esta última (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de diciembre de 2009, AHP Manufacturing, C#482/07, Rec. p . I# 7295, apartado 27, y de 8 de diciembre de 2011, Merck Sharp & Dohme, C#125/10, Rec. p. I-0000, apartado 29). .../...

  1. Así pues, del tenor literal del apartado 1 del citado artículo 6 resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible.

  2. ...

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