SAN, 17 de Mayo de 2019

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2019:2062
Número de Recurso203/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000203 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01667/2017

Demandante: JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA

Letrado: GABINETE JURÍDICO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

Codemandado: SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO-SEGURA Y COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 203/2017, interpuesto por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en su nombre y representación, contra la Orden APM/156/2017 de 24 de febrero por la que se autoriza un trasvase de 20 HM3 desde los embalses de Entrepeñas-Buendía a través del _Acueducto Tajo-Segura, para el mes de febrero de 2017. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado y partes codemandadas EL SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO-SEGURA representado por la Procuradora dña. Pilar Azorín-López Albiñana y LA

COMUNIDAD AUTÓ NO MA DE LA REGIÓN DE MURCIA representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Región de Murcia. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2017, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno dicha entidad actora formalizo la demanda mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2017 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se declarara:

Tenga por interpuesta en tiempo y forma demanda contra la Orden APM/156/2017, de 24 de febrero, por la que se autoriza un trasvase de 20 HM3 desde los embalses de Entrepeñas-Buendía a través del Acueducto TajoSegura, para el mes de febrero de 2017 y estime la misma por ser la citada Orden nula de pleno derecho.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 22 de enero de 2018 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara íntegramente el recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas.

Contestó asimismo a la demanda el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la que solicitó el dictado de sentencia en la que desestimara el recurso interpuesto, por ser el acto impugnado conforme a Derecho. E igualmente el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura, mediante escrito presentado el 4 de abril de 2018, con idéntica pretensión desestimatoria.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 17 de abril de 2018, practicándose la prueba documental propuesta y admitida con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad recurrente y después el Abogado del Estado, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Murcia y el del Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura, mediante escritos en los que reiteraron y concretaron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y votación de este recurso el día 14 de mayo de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la Orden APM/156/2017, de 24 de febrero, por la que se autoriza un trasvase de 20 HM3 desde los embalses de Entrepeñas-Buendía a través del Acueducto Tajo-Segura, para el mes de febrero de 2017.

Orden APM/156/2017 que se basa en el informe propuesta de Dirección General del Agua de 23 de febrero de 2017, en el que figura que el volumen de existencias efectivas en el conjunto de embalses de EntrepeñasBuendía a fecha 1 de febrero de 2017 era de 398,4 hm3, por lo que a tenor de la Disposición Adicional Quinta "Reglas de explotación del trasvase Tajo-Segura" de la Ley 21/2015, de 20 de julio, se ha constatado que se está en situación hidrológica excepcional, nivel 3. Situación nivel 3 a cuyo tenor, según establece el artículo 1 del RD 773/2014, de 12 de septiembre, corresponde al órgano competente, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la autorización, de forma discrecional y motivada, de un volumen mensual de hasta 20 hm3/mes.

Artículo 1 del Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, por el que se aprueban diversas normas reguladoras del trasvase por el acueducto Tajo-Segura según el cual:

En función de las existencias conjuntas en los embalses de Entrepeñas y Buendía a comienzos de cada mes, se establecen los siguientes niveles mensuales con arreglo a los que se acordará la realización de los trasvases con un máximo total anual de 650 hm3 en cada año hidrológico (...)

Nivel 3: Se dará cuando las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía no superen, a comienzos de cada mes los valores mostrados en la tabla (688 hm3 en julio).

Precepto que añade que: en este nivel, denominado como situación hidrológica excepcional, el órgano competente podrá autorizar discrecionalmente y de forma motivada un trasvase de hasta 20 hm3/mes.

SEGUNDO

La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

  1. Entrada en vigor del régimen transitorio de la modificación de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrográfico Nacional.

    Se desprende de la disposición adicional tercera de la Ley del Plan Hidrológico Nacional (PHN), en relación con la disposición transitoria segunda de la Ley de Evaluación Ambiental (LEA), que se instituye un solo periodo transitorio para la implantación como excedente trasvasable en la cabecera del Tajo, del nivel de referencia de 400 hectómetros cúbicos. Periodo transitorio general y único, que debe ser aplicado a todos los supuestos en que se haya decidido o se decida en el futuro la implantación de tal nivel de los 400 Hm3, sin excepción. Plazo que comienza el día de la entrada en vigor de tal Ley 21/2013, que se produjo el 12 de diciembre de 2013.

    Interpretación que además coincide con la que hizo la propia Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Tajo (CHT), que certificó mediante comunicado de prensa de 8 de marzo de 2014 que se había alcanzado un volumen embalsado conjunto en Entrepeñas v Buendía de 900 hectómetros cúbicos, por lo que quedaba automáticamente establecido el umbral mínimo no trasvasable de 400 hectómetros cúbicos de manera permanente (se adjuntan nota de prensa y oficio de la CHT como documental). Se cita la doctrina de los actos propios y se concluye que, partiendo de que tal umbral mínimo no trasvasable entró en vigor el 8/03/2014, como con fecha de 1 de febrero de 2017 el conjunto de Entrepeñas y Buendía se encontraba con un volumen embalsado de 398,4 Hm3, es contraria a la Ley la realización de cualquier tipo de trasvase en esta situación, por lo que debe declararse su nulidad.

  2. Incumplimiento de las Reglas de Explotación fijadas en el RD 773/2014, 12 de septiembre.

    Al establecer la Comisión Central que las existencias efectivas a fecha 1 de febrero de 2017 eran de 398,4 Hm3 deberían haber descontado los volúmenes correspondientes a lo que se denomina "embalse muerto" es decir, no utilizable, según el Anexo técnico elaborado por el técnico Urbano y que sirve de base a la elaboración de las reglas de explotación (página 28 del Informe). Si restamos a los hectómetros correspondientes a embalse muerto (118 hm3) quedarían unas existencias efectivas de 280,4 hm3, volumen que se encuentra muy por debajo de los 400 hm3, umbral mínimo no trasvasable.

    Se ha vulnerado la regla de explotación, por la omisión de un método científico adecuado de los datos observados y, sobretodo, por la parcialidad de las conclusiones del informe de aplicación de la regla de explotación y seguimiento de la coyuntura hidrológica firmado por D. Urbano . El Ministerio hace suyas decisiones sobre cantidades mensuales a trasvasar en el citado informe, de aplicación de la regla de explotación y seguimiento de la coyuntura hidrológica (documento n° 5), que parte de datos fácticos erróneos, suplantado lo que deberían ser análisis directos, objetivos e imparciales. No se comprende como el Ministerio no posee herramientas más complejas y eficaces para el control y gestión del ATS y la decisión de cuantía del trasvase queda a expensas de un informe de un asesor externo en un momento puntual. Además, nos encontramos con una clara conculcación del imprescindible y necesario principio de imparcialidad de la actuación administrativa, respecto de D. Urbano, dada su conocida inclinación hacia una de las partes antagónicas del trasvase, tal y como resulta de la página web de la Fundación Instituto...

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