STSJ Comunidad Valenciana 780/2019, 15 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Mayo 2019
Número de resolución780/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001024/2016

N.I.G.: 46250-33-3-2016-0004746

SENTENCIA Nº 780/19

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA

D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

En la Ciudad de Valencia, a quince de mayo de dos mil diecinueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1024/2016 en el que han sido partes, como recurrente, Dª. Lina,representada por la Procuradora Dª Constanza de Miguel Aliñoy asistida por la Letrada Dª María Olleros Sánchez, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se f‌ijó en 8.747,30 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se conf‌irmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 15 de mayo de 2019.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porDª Lina,la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de junio de 2016, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 formulada por la actora frente alacuerdo de fecha 4 de agosto de 2014, desestimatorio del recurso de reposición formulado por la actora contralaliquidación,en materia de IRPF-2011.

Consta en el expediente administrativo:

La interesada presentó declaración por el IRPF-2011 solicitando una devolución de 10.701,97 euros, importe que fue devuelto por la Administración tributaria. La administración dicta una propuesta de liquidación en la que se minoran las retenciones por rendimientos de actividades económicas en 8.246,80 euros, correspondientes a las consignadas en las facturas de una sociedad mercantil cuyo importe no le fue abonado.

En la motivación del acuerdo, tras citar la legislación aplicable a la ampliación de los plazos para la cumplimentación de trámites y constatar la ausencia de alegaciones, se fundamenta la eliminación de las retenciones en el siguiente sentido:

"Se ha reducido el importe declarado en concepto de retenciones sobre los rendimientos de actividades económicas en la cuantía de 8246'80 euros correspondiente a la retención sobreel importe de 54978'62 euros imputado por Caprival Obras, Rehabilitación y Construcción SL.

Este mismo importe ha sido deducido por usted en la partida de gastos de su actividad económica relativa a las pérdidas por deterioro del valor de los elementos patrimoniales al tratarse de un importe no percibido. Por otra parte, con escrito con número de registro de entrada NUM001, solicitó usted autorización para efectuar el registro de las facturas rectif‌icativas emitidas a esta empresa en el libro registro correspondiente. Debe tener en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 78 del Reglamento del IRPF, con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en el que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes. Por tanto, la no percepción de las rentas implica la inexistencia de retenciones. En el supuesto de que, con posterioridad se perciban las rentas, la pérdida por deterioro deberá ser revertida y nacerá la obligación de retener, debiéndose imputar las retenciones, tal y como establece el artículo 79 del Reglamento del IRPF, al período en que se imputen las rentas sometidas a retención con independencia del momento en que se hayan practicado."

SEGUNDO

La parte actora alega que presentó su declaración IRPF 2011 de la que resultaba una cantidad a devolver, casi 7 meses después le fue devuelta y posteriormente se inició procedimiento de liquidación, en la que se practica la misma por un total a ingresar de 8.747,30 euros. Frente a la cual opone como motivos que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda:

-falta de observancia del procedimiento de devolución llevado a cabo por la administración: después de citar la normativa aplicable, aduce que la administración debe examinar la solicitud de devolución de la autoliquidación y contrastarla para proceder a su reconocimiento o iniciar un procedimiento de verif‌icación de datos de comprobación limitada o de inspección en el resto de los casos. En el caso de autos después de acordada la devolución recibe notif‌icación de alegaciones y propuesta de liquidación provisional y después liquidación provisional que tiene su origen en datos y antecedentes que ya obraban en poder de la administración en el momento en que acordó la conformidad de la autoliquidación. Y habiendo superado el plazo de seis para acordar la devolución debió optar por iniciar el procedimiento de verif‌icación o comprobación pues ya obraban en su poder los datos. Ello vulnera el art 34,k LGT que impone que las actuaciones se lleven a cabo en la forma que resulte menos gravosa. Incumple además la administración su deber de diligencia y nos encontramos ante un supuesto de abuso de derecho, proscrito en el art 7 CC .

-Vulneración de principios fundamentales que afectan a los contribuyentes: la administración acuerda que la devolución es correcta y después con la misma información acuerda lo contrario, lo que vulnera la conf‌ianza legitima la buena fe y la vinculación a los actos propios.

-Falta de inclusión en el expediente del documento en el que se encuentra fundamentada la liquidación provisional practicada: reitera que el expediente está incompleto: el escrito en que solicitó la autorización para efectuar el registro de facturas rectif‌icativas.

-Enriquecimiento injusto de la administración, si la mercantil Caprival Obras, Rehabilitación y Construcción SL. ha efectuado el ingreso de los 8.246,80 euros en concepto de retenciones.Alega que solicitó en reiteradas

ocasiones la comprobación de dicho dato y considera más que probable que dicha mercantil abanará las retenciones, pues así obra en los datos f‌iscales de 2011.

-Falta de congruencia y motivación de la resolución del TEAR.

-Improcedencia de la liquidación de intereses de demora.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda,alega que la recurrente consignó en su autoliquidación unas retenciones por facturas por servicios profesionales que no fueron abonadas por entrar el obligado al pago en concurso de acreedores: la recurrente no cobró el importe facturado y la mercantil pagadora tampoco ingresó la retención al hallarse incurso en procedimiento concursal, por lo que la actora no puede deducirse unas cantidades que no se han retenido ni ingresado, tal como razona la Agencia Tributaria la deducción de las retenciones no se podrá practicar mientras que las mismas no se hubieran aplicado o al menos se hubieran debido aplicar. Es decir, para que se pueda deducir la retención resulta imprescindible al menos que haya nacido la obligación de retener, y en el caso de ingresos de actividades económicas la obligación de retener nace cuando se satisface o abona la renta por aplicación del art. 79 del RIRPF . Por lo tanto, la obligación de retener no ha surgido cuando la renta no se ha pagado por el cliente.

Las alegaciones sobre enriquecimiento injusto son una mera hipótesis sin fundamento, así como la vulneración de principios que se alegan por la actora.

CUARTO

Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, analizamos los motivos opuestos.

-En primer lugar procederemos al examen conjunto de los dos primeros motivos referidos a la falta de observancia del procedimiento de devolución llevado a cabo por la administración y a la vulneración del principio de conf‌ianza legítima buena fe y actos propios, pues ambos motivos tienen un sustento argumental común. Se funda estas alegaciones en la hipótesis común, que expone la actora de que la terminación del procedimiento de devolución que se inicio por la presentación de la autoliquidación determina que se produzca una especie de efecto "preclusivo", que impide a la administración la comprobación del mismo concepto tributario por el que se acordó la autoliquidación. Habiéndose practicado por la administración la devolución, no cabe el posterior inicio de un procedimiento de comprobación, defecto formal que aduce en el primer motivo y ello vulnera la conf‌ianza legítima y los propios actos de la administración tal como alega en el segundo.

Pues bien, efectivamente en los supuestos en los que de la autoliquidación resulte una cantidad a devolver, se iniciará un procedimiento de devolución. Cuando de la presentación de una autoliquidación resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria deberá efectuar la devolución que proceda de acuerdo con lo establecido en el Art.31Ley General Tributaria . El procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación se regula en los arts 124 a 127 LGT, en la Sección 2º relativa a procedimientos de gestión yel plazo establecido para efectuar la devolución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR