SAN, 9 de Mayo de 2019

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2019:2162
Número de Recurso688/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000688 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04621/2016

Demandante: TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU

Procurador: ENRIQUE SASTRE BOTELLA

Demandado: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo Nº 688/2016 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Enrique Sastre Botella, en nombre y representación de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de fecha 22 de junio de 2016, dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00016/2016 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado e l6 de septiembre de 2016, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas para el procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2018, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se declare la nulidad del acto recurrido, y, subsidiariamente se minore la cuantía de la multa, sin especif‌icar la cantidad.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2018, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, conf‌irmándose el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Mediante Auto de 14 de enero de 2019, se admitió la prueba solicitada y se acordó dar traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, quienes las evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23 de abril de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª FELISA ATIENZA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación procesal de la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U., la resolución de fecha 22 de junio de 2016, dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00016/2016, por la que se le impone multa de 50.000 euros, por la comisión de una infracción tipif‌icada como grave en el artículo 44.3. c) en relación con el artículo 4.3 y de conformidad con lo establecido en el art. 45.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal .

La resolución impugnada sanciona a la entidad demandante por la comisión de una infracción administrativa en materia de protección de datos de carácter personal, consistente en el tratamiento de datos de carácter personal inexactos, de forma que no corresponden con veracidad a la situación actual del denunciante, y mantener y haber comunicado los datos personales del denunciante a los f‌icheros de solvencia Asnef y Badecuf, asociados a una deuda que no era cierta, ya que constaba reclamación ante la SETSI instada por el afectado que posteriormente fue declarada improcedente por resolución de la SETSI .

SEGUNDO

De l examen del expediente administrativo y los documentos obrantes en autos se desprenden, en síntesis, los siguientes hechos, relevantes para la resolución del recurso, que se estiman probados:

  1. - Con fecha 15 de febrero de 2015, don Carlos Manuel presentó denuncia ante la AEPD, donde manifestó que, por discrepancia en la facturación realizada por Telefónica de España S.A.U., por un contrato de fusión, había presentado reclamación ante la SETSI, y sin haber resolución recibió un SMS a instancias de Telefónica por el impago de una deuda de 113,31 euros el 30 de diciembre de 2014 y notif‌icación de inclusión en los f‌icheros de solvencia patrimonial y crédito ASNEF y BADEXCUG .

  2. - El 18 y 19 de enero de 2015, solicitó la cancelación ante Equifax Ibérica S.L. y Experian Bureau de Crédito S.A., siendo contestado informando la baja cautelar el 26 de enero de 2015, y recibiendo el 3 de febrero una nueva notif‌icación de inclusión a instancias de Telefónica Móviles por esa misma deuda.

  3. - Consta en la resolución de la SETSI, que la reclamación fue presentada el 29 de agosto de 2014, dictándose resolución el 16 de febrero de 2015, en donde se af‌irma que la reclamación estaba basada en discrepancias en la tarifa de "Movistar Fusión TV" en relación a dos líneas telefónicas, una f‌ija y otra móvil, y se estima, al reconocer el derecho del reclamante a obtener la baja efectiva del servicio contratado y declarando improcedente el cargo por baja anticipada.

  4. - En relación al contrato de fusión, consta la grabación en CD-Rom realizada por Telefónica Móviles España, en la que se remite al contratante a la página web "movistar.es" a los efectos de información sobre las estipulaciones del contrato y al número 1004 para cualquier comunicación respecto a la contratación.

  5. - En la reclamación ante la SETSI, consta que en fecha 23 de septiembre de 2014, Telefónica de España le informó acerca de las dos líneas, y que Telefónica de España no comunicó a la SETSI que debía dirigirse a Telefónica Móviles España, para las cuestiones relacionadas con la línea móvil, si bien en sus alegaciones solo hizo mención a la línea f‌ija.

  6. - Consta en el Servicio de Atención al Cliente de Telefónica (Movistar) un correo electrónico el 3 de julio de 2014, dirigido al denunciante respecto de su reclamación presentada en el Canal 1004. A continuación existen otras reclamaciones a través del mismo Canal 1004 y f‌inalmente el 29 de agosto de 2014, la reclamación ante la SETSI contra Movistar (Telefónica de España S.A.U), en relación a las dos líneas, contestando dicha entidad el 23 de septiembre respecto de ambas.

TERCERO

La s alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. ) Inexistencia de la infracción del artículo 4.3 LOPD, puesto que el denunciante fue dado de alta en los f‌icheros de insolvencia económica y de crédito puesto que la deuda de 113,31 euros era cierta, vencida y exigible en el momento de su inclusión.

  2. ) Falta de culpabilidad y principio de presunción de inocencia

  3. ) Subsidiariamente, la aplicación del artículo 45.5. de LOPD y establecer la sanción en la escala relativa a las infracciones leves.

Alega, en primer término la parte demandante, la inexistencia de la infracción del artículo 4.3 LOPD, sobre la base de que el denunciante fue dado de alta en los f‌icheros de solvencia, en enero de 2015, por una factura impagada de 113,31 euros, que era cierta, vencida y exigible en el momento de su inclusión, ya que se correspondía con el importe del consumo, cuota mensual de la línea y 95 euros por el compromiso de permanencia por adquisición de un terminal móvil que había adquirido, deuda que no había sido objeto de reclamación, pues la reclamación del denunciante fue interpuesta (contra Telefónica de España S.A. U.) en agosto de 2014, cuando aún no había sido emitida la factura, que es de octubre de 2014. Manif‌iesta que Telefónica de España S.A.U, tiene un sistema de facturación y reclamaciones distinto al de Telefónica Móviles España S.A.U, por lo que no fue conocedora de la anterior reclamación.

El artículo 44.3. c) LOPD dispone...

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