SAP Valencia 247/2019, 2 de Mayo de 2019

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2019:2059
Número de Recurso13/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución247/2019
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 13/19

SENTENCIA Nº 247/2019

SECCIÓN OCTAVA

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Iltma. Sra. Dª:

MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

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En la ciudad de VALENCIA, a dos de mayo de dos mil diecinueve

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Gandía, con el nº 870/2018, por ROZAMAN ASESORES, S.L. representado por el Procurador D. JUAN VICENTE ROMERO PEIRO y dirigido por la Letrada Dª. Mª. ROSARIO PASCUAL AGUILAR, contra D. Nazario, representado por el Procurador D. RAMÓN JUAN LACASA y dirigido por el Letrado D. JOSÉ ALBERTO APARISI ORENDO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Nazario .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Gandía, en fecha 6 de Noviembre de 2018, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Romero Peiró, en nombre y representación de Rozamam Asesores S.L., se condena al demandado D. Nazario

, a que pague a la demandante la cantidad de tres mil ochocientos cuarenta y nueve euros con ochenta y seis céntimos (3.849,86 euros), más los intereses legales desde el 25 de noviembre de 2.010, los cuales se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta sentencia. Todo ello con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Nazario, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 17 de abril de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia, que estima la demanda formulada por la representación procesal de la entidad ROZAMAM ASESORES SL, interpone recurso de apelación la representación de Nazario con arreglo a los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba al partirse del supuesto de que

se ha producido una cesión de crédito a favor de la entidad demandante, lo que no resulta correcto. Alega que la factura ha sido redactada unilateralmente y carece de validez porque no se ha acreditado que se haya producido una cesión de crédito a favor de la demandante por parte del profesional. El Abogado solo puede ser una persona física, de modo que la actuación ante los tribunales no puede ser prestada por una sociedad. Tiene que justificarse la existencia de la cesión del crédito correspondiente al importe de los honorarios profesionales. El documento dos de la demanda, expedido con posterioridad a la factura reclamada, no está remitida por la mercantil actora, sino por el abogado Sr. Jose Augusto a título personal. El demandado no ha consentido la cesión del crédito. Los documentos 4 y 5 de la demanda están firmados por el abogado a título personal. El hecho de que el demandado haya realizado unas transferencias a una cuenta designada por el propio abogado no es título suficiente para modificar la titularidad de la persona que ostenta el crédito.

2) Vulneración del principio de congruencia, al haberse dado mas de lo pedido. Se solicitó el interés legal desde el requerimiento de pago respecto del previo procedimiento monitorio, lo que se verificó el 14 de mayo de 2018, siendo esta la fecha desde la que debe producirse el devengo de los intereses. Termina solicitando nueva resolución por la que se desestime la demanda y, alternativamente, se limiten los intereses legales a los devengados desde la fecha del requerimiento.

La representación procesal de la entidad ROZAMAM ASESORES SL solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en el correspondiente escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO

La jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el Tribunal Supremo en Sentencias de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7- 10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras, esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes, siendo que en el presente caso el juzgador de instancia ha analizado con suficiencia y detalle la problemática suscitada, como así lo revela la mera lectura de la sentencia, por lo que cabrá entender que lo pretendido por el demandado con su recurso, no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez "a quo" por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada.

En...

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