STSJ Comunidad Valenciana 739/2019, 2 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución739/2019
Fecha02 Mayo 2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ordinario 936/2016

SENTENCIA Nº739 /2019

Iltmos. Srs.

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

D.MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO

D. JOSÉ IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO

En la Ciudad de Valencia, a 2 de Mayo de 2019

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 936/2016, inter¬pues¬to por la mercantil TRIO SHOES 2000 S.L., representada por el Procurador D. Jorge Castelló Gascó, defendida por el letrado D. Germán GómezDauden Calvo contra la Administración General del Estado - TEAR-, defendida y repre¬sentada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se conf‌irmara la resolución recurrida.

La cuantía del procedimiento asciende a 5.165,13 euros sobre IVA.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 30 de abril de 2019

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de fecha 30-9-16 por la que se desestima la reclamación económico administrativa 03-06394/2015 contra la liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del periodo 4T del año 2013 por la que reduce el importe de las deducciones en el correspondiente al 50% de las cuotas soportadas en la adquisición de automóvil o turismo con fundamento en lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del art. 95 de la Ley del IVA, determinándose una deuda cuyo importe asciende a 5.165,13 euros.

En la mencionada resolución se razona que no se aporta prueba suf‌iciente de la exclusividad del uso empresarial del automóvil adquirido de que se trata, por lo que es de aplicación la presunción de afectación a la actividad del 50% de acuerdo con la regla segunda del apartado 3 y en el punto segundo del apartado cuatro, del art. 95 Ley del IVA, en relación con el art. 168 bis de la Directiva 2006/112/CE al no haberse acreditado un porcentaje superior de afectación a la actividad. También se rechaza que haya podido existir extralimitación en el ejercicio del procedimiento de comprobación limitada empleado.

En el recurso presentado se aduce la afectación total del vehículo que han originado la deducción de las cuotas de IVA soportadas entendiendo que el art. 95.3, párrafo segundo de la Ley 37/92 que presume la afección de los vehículos a la actividad en un 50% está contradiciendo el derecho comunitario según las sentencias de la Sala que cita en su escrito, así como la del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 11-6-1991, caso Lennarz, C-97/90 y la de 8-5-2003, caso Wolfang Seeling, C-269/00 . Añade que la recurrente es una sociedad que precisa del uso del vehículo para visitar a proveedores que le sirven material en las localidades, entre otras, de Santa Pola, Crevillente, Elda, Castellón, Lorca, Albacete, Murcia..., lo que lleva aparejado que empleados de la compañía incurran en numerosos desplazamientos de forma habitual tanto para promover la comercialización del producto como para llevar a cabo la gestión de la compañía, precisando todo ello de un continuo contacto con proveedores, clientes y asesores externos. Se añade que se ha incumplido por el Estado Español el desarrollo de a Sexta Directiva, debiendo prevalecer, pues, el derecho comunitario.

La Abogacía del Estado se opone a todos los motivos de impugnación esgrimidos solicitando la conf‌irmación del acto recurrido por considerarlo plenamente ajustado a derecho.

SEGUNDO

Contestando a la cuestión de fondo suscitada en cuanto al requisito de la prueba de la completa afectación del vehículo alquilado y sus gastos de combustible inherentes a su uso, la Sala debe ratif‌icar el criterio de la resolución recurrida en cuanto a la falta de prueba de ese grado de afectación exigible al contribuyente, no sirviendo a estos efectos las alegaciones sobre la necesidad de los desplazamientos, dada la índole de la actividad desarrollada por la recurrente y el objetivo de atender con la adquisición del turismo esas funciones.

Como se señala en la sentencia de la Sala, entre otras la de 3-10-2018, recurs o 421/2015, se había venido manteniendo el criterio de inaplicar el artículo 95.3 de la LIVA frente a las previsiones de la Sexta Directiva, en cuando considerábamos que la norma legal citada no permite deducirse la totalidad del IVA repercutido en la adquisición o gastos de un bien (un automóvil turismo en este caso) afecto parcialmente a la actividad, sin necesidad de tener que probar su afectación del 100% a la actividad empresarial, por entender que una norma (el artículo 95.3 de la LIVA ) que impone una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional o empresarial limitado, pero sin embargo efectivo, constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva, vulnerando con ello la primacía del derecho comunitario sobre el nacional de los países de la Unión Europea.

Así se ha venido pronunciado esta Sala en numerosas sentencias, en las que se razonaba que, aunque la afectación del vehículo a la actividad sea parcial, procede la deducibilidad del IVA en el 100%: sentencias nº 3998, de 14-11-2014 (R. 2304/2011, nº 306, de fecha 15-3-2011 (R. 3175/2008 ), nº 359, de 14 - 4-2010 (R. 213/2008 ), nº 618, de 15-5-2012 (R. 485/2009 ), nº 1088, de 28-10-2010 ( R. 2436-2008), nº 375, de 24-4-2013 ( R. 852/10 ), nº 362, de 17-4-2013 (R. 3/10 ), nº 730, de 29-6-2017 (1142/13 ), nº 890, de 19-7-2017 (R. 2062/13 ), nº 888, de 19-7-2017 (R. 2061/13) nº 1512, de 20-11-2017 (R. 3035/13 ) y nº 1592, de 5 - 12-2017 (R. 49/2014 ), entre otras muchas, sustentando este criterio en la interpretación que hacíamos de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a partir de la sentencia de fecha 11.7.1991 (caso Lennartz, asunto C/97/90), a propósito de una cuestión prejudicial planteada por un tribunal alemán, en el punto 35 de la misma estableció que "Procede responder al órgano jurisdiccional que un sujeto pasivo que utiliza los bienes para las necesidades de una actividad económica tiene derecho, en el momento de la adquisición de los bienes,

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