SAP Valencia 191/2019, 30 de Abril de 2019

PonenteMANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
ECLIES:APV:2019:1880
Número de Recurso398/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución191/2019
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46131-42-1-2017-0003801

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 398/2018- S - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000649/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDIA

Apelante: CAIXABANK SA

Procurador.- Dña. ELENA MEDINA CUADROS

Letrado:.- D. LUIS FERRER VICENT

Inpugnante: Dña. Elsa y

D. Juan Luis .

Procurador.- Dña. CLARA GONZALEZ RODRIGUEZ.

Letrado:.- D. EDUARDO BARRAU BASCOMPTE

SENTENCIA Nº191/2019

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a treinta de abril de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 649/2017, promovidos por Dña. Elsa Y D. Juan Luis contra CAIXABANK SA sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK SA representado por el Procurador Dña. ELENA MEDINA CUADROS y

asistido del Letrado D. LUIS FERRER VICENT y de la impugación interpuesta por Dña. Elsa y D. Juan Luis, representados por el Procurador Dña. CLARA GONZALEZ RODRIGUEZ y asistidos del Letrado D. EDUARDO BARRAU BASCOMPTE .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDIA, en fecha 22 de febrero de 2018 en el Juicio Ordinario [ORD] 649/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Clara Gonzalez Rodríguez en nombre de Juan Luis y Elsa y condeno a la lentidad Caixabank S.A. al abono de 3.000 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de cargo en cuenta o pago de dicho importe. No se imponen las costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CAIXABANK SA y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición e impugnación por la representación de Dña. Elsa Y D. Juan Luis . Admitido el recurso de apelación y la impugnación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 12 de marzo de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Juan Luis y D.ª Elsa plantearon demanda frente a la entidad Caixabank S. A., como sucesora de la entidad La Caixa, en petición de condena de la demandada al pago de 9.000 euros para cada uno de los actores, en total 18.000 euros, e intereses legales desde la fecha del cargo en cuenta/pago, o subsidiariamente de la de presentación de la demanda, y hasta la de la sentencia, y a partir de ese momento los intereses procesales del artículo 576 LEC . Y ello por incumplimiento de la obligación de vigilancia impuesta por el artículo 1-2 "in f‌ine" de la Ley 57/68, al no asegurarse de que estuvieran debidamente garantizados los anticipos entregados por los actores como compradores de la vivienda a la promotora vendedora depositados en cuenta abierta por esta en la demandada.

Y habiéndose opuesto la demanda a la demandada, se dicta sentencia de primer grado parcialmente estimatoria por la que se condena a la demandada al pago a los demandantes de la cantidad de 3.000 euros, e intereses legales devengados desde la fecha de cargo en cuenta de dicho importe.

Resolución que es apelada por la demandada e impugnada por los actores.

SEGUNDO

Como primer motivo de su apelación reitera la demandada la excepción de caducidad de la acción por el transcurso de dos años contados desde el incumplimiento del contrato de promoción conforme a la previsión de la D. A. 1ª de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

A lo que no cabe acceder, ya que, como reseña el ATS 10 octubre 2018, la caducidad del aval era algo que la doctrina jurisprudencial había venido negando en los últimos años, y lo que corresponde resolver es conforme a la legislación vigente en el momento de la celebración del contrato y no así interpretar las cuestiones debatidas a partir de las modif‌icaciones introducidas por el legislador tras la Ley 20/2015, de 14 de julio, pues una cosa es la modif‌icación de la realidad social y otra distinta que se pretenda la aplicación retroactiva de una norma.

Seguidamente por la recurrente se reitera su exposición al contestar la demanda del carácter especulador de la compraventa.

Al respecto, como tiene señalado esta Sección, por ejemplo en la S. n. 520/2018, de 12 de diciembre : concierne la doctrina jurisprudencial relativa al artículo 1-2 Ley 57/1968 solo a los consumidores, es decir, a aquellos que compran una vivienda para uso residencial del propio comprador, aunque sea de temporada, ya que, de acuerdo con su artículo 1, esta Ley especial protege al adquirente de viviendas a construir o en proceso de

construcción destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial, de modo que salvaguarda a tal adquirente y no a otro, por lo que hay que estar al caso concreto, con independencia de que la relación sea o no calif‌icada como de consumo, pues, como recoge la STS 26 octubre 2017, se excluye tanto al inversor profesional como al no profesional pero que compre sobre plano o en construcción como inversión o para revender. Y como puntualiza la sentencia 420/2016, dicha exclusión no queda alterada por la referencia a "toda clase de viviendas" en la D. A. 1ª LOE, pues la referencia ha de entenderse hecha tanto a las formas de promoción, para comprender así las que se "realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa", sin necesidad de ninguna otra norma especial que así lo disponga, cuanto al régimen de las viviendas, para comprender no sólo las libres sino también las protegidas, sin necesidad tampoco de ninguna norma especial. En def‌initiva, se ha considerado que la expresión "toda clase de viviendas" elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse a "toda clase de compradores" para, así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, pues entonces no se entendería la razón de que el artículo 7 Ley 57/1968 atribuya "el carácter de irrenunciables" a los derechos que la propia Ley especial otorga a los compradores ("cesionarios"). Y siendo alegado por el demandante el amparo de la norma legal, procede el examen de la concurrencia en el negocio de adquisición de la f‌inalidad dicha, esto es, de adquisición de la vivienda para uso residencial, ya permanente o temporal, accidental o esporádico; mientras que aducido por la demandada que la operación se realizó con f‌in especulador e inversionista, es a esta a quien corresponde la probanza de tal hecho, como a la actora le incumbe la prueba de que la compra obedece a un propio uso residencial. Lo que obliga a intentar descubrir el arcano de la mente del comprador al tiempo de la compraventa, lo cual, no habiendo prueba directa del propio interesado sobre su f‌inalidad al realizar la operación, conduce a inferir tan secreta voluntad de hechos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato ( artículo 1282 CC ), que indiciariamente permitan deducir la real intención perseguida por el adquirente.

Sin que en el caso se expongan razones suf‌icientes que permitan considerar demostrada la aseveración realizada por la demandada de no estar destinada la vivienda objeto del contrato de compraventa a domicilio o residencia familiar permanente o temporal, accidental o circunstancial, no siendo relevante al dato de que en dicho contrato (folio 35 de las actuaciones) no se contuviera referencia ni sometimiento alguno a la aplicación de la Ley 57/1968, máxime cuando pudo venir motivado por ignorar sus...

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