ATS, 5 de Junio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:6099A
Número de Recurso1908/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1908/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TOLEDO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1908/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 5 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Promociones González S.A., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección primera), en el rollo de apelación n.º 88/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 199/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Toledo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de mayo de 2017 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Alberto Rafael Fernández Rodríguez en nombre y representación de Promociones González S.A. La parte recurrida no se ha personado.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 27 de marzo de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 11 de abril de 2019 tuvo entrada el escrito del procurador D. Alberto Fernández Rodríguez, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador D. Alberto Rafael Fernández Rodríguez se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre contrato de compraventa, con tramitación ordenada por razón de la cuantía, siendo esta inferior a los 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en tres motivos. El primer motivo del recurso de casación denominado "infracción de normas aplicables al objeto del procedimiento" se funda en la vulneración del art. 1281 del CC , sobre interpretación de los contratos, pues la sentencia recurrida declara ajustada a derecho la renuncia al contrato de compraventa por parte de la demandante y dicha interpretación no es acorde con la naturaleza del contrato. En el primer motivo se incluye un apartado 1.2 en que bajo la mención "infracción de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, en relación con la norma infringida se invocan las sentencias número 27/2015, de 29 de enero y 82/2014, de 20 de febrero . La recurrente argumenta que si en el contrato no existe conferida una facultad de renunciar no puede tener acogida la pretensión de la demandante. En cuanto a la interpretación de la cláusula novena del contrato, la recurrente considera que otorga facultad a la parte demandante/compradora, cuando tal estipulación reglamenta el incumplimiento de las obligaciones del comprador, y en su caso, las consecuencias y facultades que se arbitran para el vendedor cumplidor, pero lo que no resulta es facultad alguna para la compradora para resolver el contrato o exigir a la vendedora resolución, porque la misma solo opera en caso del cumplimiento del vendedor. Además, en materia interpretativa, la adecuada interpretación de la estipulación general novena y la D.A. Séptima del Decreto 173/2009, de 10 de noviembre . Por otro lado, se invocan diversos artículos de la normativa de vivienda, como lo incluidos en Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre, el Decreto, el Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de viviendas de Protección Oficial, el Decreto 38/06, de 11 de abril del Consejo de Gobierno y el Decreto 173/2009, de 10 de noviembre. Por último, la recurrente indica que no ha quedado acreditado, que a la compradora le fuera denegada una financiación convenida.

El segundo motivo del recurso de casación se funda en la vulneración de los artículos 1.6 y 3 del CC , en relación con la Disposición Adicional Séptima del Decreto 173/2009, de 10 de octubre , por el que se aprueba en V Plan Regional de Vivienda y Rehabilitación de Castilla La Mancha 2009-2012. La sentencia impugnada interpreta, en aplicación de la referida Disposición Adicional, que de la misma resulta una facultad de desistir o renunciar del contrato.

En el tercer motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 1284 del CC , dado que en el contrato litigioso se pacta la obligación de abonar el precio por parte del comprador, sin que dicho pago se encuentre conectado, vinculado o condicionado a la obtención de una financiación para cumplir ese pago por el comprador. Además, no cabe atribuir efectos extintivos o facultad de desistir a los impedimentos sobrevenidos, cuando no se fijaron como causa o solución del contrato. En el apartado que se enuncia como "3.1.- Infracción de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo en relación a la norma infringida", se invocan las sentencias número 822/2012, de 18 de enero y 433/1997, de 20 de mayo .

TERCERO

Planteado en estos términos, el recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2. 4.º LEC ). Es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 , que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las sentencias 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".

No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencias de 20 de marzo de 2009, rec. 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, rec. 2790/1999 ).

En el presente caso no puede decirse que la interpretación del contrato efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan, toda vez que conforme se desprende de las sentencias dictadas en primera instancia y en apelación , el contrato se modificó para adicionar condiciones por las que se acomodase a la normativa reguladora de las viviendas de protección pública, por lo que la interpretación de los términos del contrato interpartes han de integrarse con lo que establece esta normativa, de modo que en la normativa administrativa existe la facultad de renuncia a la adquisición de la vivienda ya adjudicada en determinadas condiciones, las cuales reunía el comprador. Concretamente, la inclusión a que se refieren sendas sentencias en las siguiente: "No obstante ello, para el supuesto de que el comprador sea adjudicatario por resultado de procesos públicos de selección y le sea denegada financiación convenida por parte de, al menos, dos entidades de crédito de reconocida solvencia, al margen de la entidad concedente del préstamo hipotecario aquí indicado, todo ello acreditado mediante certificado auténtico de dichas entidades, no resultará aplicable la penalización indicada en el párrafo precedente, a los efectos de la D.A. 7ª del Decreto 173/2009 ." Es por ello, que atendiendo a esta modificación la Audiencia entiende que de acoger la interpretación que plantea la recurrente se llegaría al absurdo de que, archivado el expediente administrativo del que dimana el contrato, esta no tendría ninguna incidencia en el contrato interpartes.

Además, el primer motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2. 4.º), por alteración de la base fáctica, dado que los preceptos invocados únicamente podrían considerarse infringidos previa modificación total o parcial de los hechos declarados probados, lo que está vedado en casación. Concretamente, la recurrente afirma en el primer motivo del recurso que no ha quedado acreditado que a la compradora se le denegara la financiación convenida, mientras que el tribunal de apelación declara que consta acreditado en documento original, debidamente sellado y firmado a nombre de la entidad bancaria, en el que se determina la decisión denegatoria de la financiación.

Es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

En todo caso, el segundo motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional (art 483.2. 3º). La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.

Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ), según la jurisprudencia reiterada de esta Sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. Tal interés casacional no ha sido justificado por la recurrente.

Por otro lado, la justificación del interés casacional ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ) en el recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003 ). Este interés casacional tampoco se ha justificado, ya que la recurrente ni tan siquiera ha citado la jurisprudencia que considera infringida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no ha lugar a la imposición de las costas.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Promociones González SA, contra la Sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección primera), en el rollo de apelación n.º 88/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 199/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Toledo, sin imposición de las costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no personada ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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